Si bien como lo ha dicho la Corte Constitucional, las pólizas de seguro “otorgan a las entidades públicas contratantes un instrumento adecuado y efectivo tendiente a asegurar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los contratistas”. Pero los aseguradores suelen encontrar varios inconvenientes cuando son vinculados a los procesos de responsabilidad fiscal en calidad de terceros civilmente responsables, pues pueden terminar asumiendo riesgos mayores a los contractualmente previstos, lo cual ha ido disminuyendo el apetito por estos productos en nuestro mercado asegurador.
Es un hecho que en Colombia ha venido incrementándose la siniestralidad de las pólizas de directores y administradores y de cumplimiento por cuenta de los fallos de responsabilidad fiscal, en los que las condenas impuestas a los responsables —de manera solidaria entre sí y con los aseguradores— suelen alcanzar cifras multimillonarias.
Si bien el al artículo 44 de la Ley 610 de 2000 indica que, en caso de existir una póliza que ampare al presunto responsable fiscal, el bien o el contrato sobre el cual recaiga el proceso, quien la expidió debe ser vinculado como tercero civilmente responsable, al no tratarse de una figura de llamamiento en garantía el asegurador puede enterarse de la existencia y del proceso y ser vinculado a él no desde el auto de apertura —como debería ser—, sino en etapas ulteriores, limitándose así considerablemente su derecho de defensa.
También es motivo de preocupación en el sector asegurador que las fuentes de afectación fiscal por las cuales son vinculados y condenados los tomadores de las pólizas, como presuntos responsables fiscales, puedan desbordar los riesgos amparados, las sumas aseguradas o los plazos de prescripción. Finalmente, en tales casos las entidades estatales cuyo patrimonio busca ser protegido en el proceso con las indemnizaciones ordenadas en el fallo bien pueden no tener la calidad de tomador o de asegurado en las pólizas.
Estas situaciones dejan de lado las condiciones estipuladas en los contratos de seguro, que son las que deberían constituir el marco de la responsabilidad de los aseguradores, pues recordemos que ellos no son gestores fiscales y, por ende, no pueden ser condenados como responsables fiscales o como deudores solidarios. Su responsabilidad en estos casos debe derivarse, única y exclusivamente, del contrato de seguro, no de que respecto de ella se prediquen los elementos de la responsabilidad fiscal.
A lo anterior debe sumarse que en aquellos casos donde hay una acumulación de responsabilidades y condenas solidarias, los fallos continúan quedándose cortos en cuanto a la individualización de la participación de los responsables en la producción del daño, lo que trae inconvenientes, tanto para determinar cuál debe ser la póliza que deba afectarse, como para el ejercicio de la subrogación por parte de los aseguradores.
En conclusión, los procesos de responsabilidad fiscal y las condenas allí impuestas continúan generando incertidumbre y desconfianza entre los aseguradores que operan en el país y, naturalmente, entre sus reaseguradores.
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