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Tributario y aduanero


CMC Abogados

Derecho de retracto en transporte aéreo

12 de diciembre de 2019

Catalina Arbeláez Bolaños

Abogada CMC Abogados
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Hace cuatro años en esta misma sección escribí un artículo que se llamó “Las sillas de avión son perecederas”. Vuelvo a referirme al tema con ocasión de la reciente medida cautelar del Consejo de Estado (CE) de ordenar la suspensión provisional de las normas que regulan el derecho de retracto en la venta de tiquetes aéreos a distancia (Internet). ¿Qué es lo que no parece haber entendido esta corporación? ¿Por qué el régimen de este derecho debe ser para las aerolíneas distinto del que se aplica de manera general?

Sobre el retracto, el Estatuto del Consumidor (EC) establece que (i) el mismo se podrá ejercer dentro de los 5 días contados a partir de la entrega del bien o, cuando se trata de prestación de servicios, a partir de la celebración del contrato y en todo caso no menos de 5 días calendario antes de la fecha de inicio de la ejecución del contrato; para los tiquetes aéreos el retracto debe hacerse dentro de las 48 horas siguientes a la compra y en todo caso no menos de 8 días calendario antes de la fecha del vuelo si es nacional, o 15, si es internacional. (ii) la devolución ha de ser de la totalidad de las sumas pagadas por el consumidor; para los tiquetes aéreos se establece el descuento de ciertas cantidades.

Las normas sobre el retracto fueron dictadas por la Aerocivil, que es la entidad competente en materia de transporte aéreo en Colombia. No me voy a referir a los aspectos legales de la medida del CE, que no cumple con las condiciones exigidas por la legislación, como la urgencia, pues la demanda se presentó en 2017 y la medida cautelar apenas se acaba de adoptar; que realiza una inadecuada interpretación del ámbito de aplicación de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, así como la remisión que hace el EC a las normas especiales de ciertos sectores; que desconoce las facultades de la autoridad competente en materia de transporte aéreo.

El punto a tratar es el del carácter perecedero de las sillas de un avión, el cual haría que incluso, quienes compran un tiquete de avión y no lo usan, se deban excepcionar del derecho de retracto como se prevé en el EC para los bienes perecederos. Cada vuelo maneja un inventario de sillas, y cuando el vuelo se cierra antes de despegar, las sillas vacías son parte del inventario que ya no se vendió. Es, como sucede con las mercancías perecederas, un producto que hay que dar de baja por obsolescencia, pues cumplió su vigencia con la realización del vuelo. No puede almacenarse la silla vacía de un vuelo ya realizado para su posterior venta. Si la aerolínea no logra vender la silla que el pasajero no va a ocupar, se incrementan los costos por silla ocupada, lo que conllevaría a un incremento de las tarifas.

Cuando un pasajero adquiere un tiquete, celebra un contrato de transporte. Si se retracta, incumple el contrato. Ya ese solo hecho debe acarrear una penalidad. De otra parte está el costo que representa para las aerolíneas la realización de reservas, sus cancelaciones y cambios, que son cobrados por los sistemas de distribución, y que se causan con independencia de la decisión del pasajero de viajar o no.

No hay un enriquecimiento sin justa causa para una aerolínea que no reembolsa o no reembolsa la totalidad de lo pagado. Cubre los costos en que incurrió y la pérdida por haber tenido que dar de baja una silla del inventario de uno de sus vuelos.

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