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Civil y de familia


Philippi Prietocarrizosa Ferrero DU & Uría

El derecho humano a un medioambiente sano

9 de marzo de 2020

Estefanía López García

Egresada no graduada área Medio Ambiente y desarrollo sostenible
Philippi Prietocarrizosa Ferrero DU & Uría
Canal de noticias de Asuntos Legales

El derecho al ambiente sano se entiende como la protección a un bien jurídico fundamental que tiene una estrecha relación con la realización de un plan de vida digno. Atendiendo al principio de interdependencia, en el que el hombre se encuentra en una relación innegable con su entorno y la naturaleza.

¿Este derecho está protegido bajo la categoría de derecho humano?

Ahora bien, desde la óptica de los derechos humanos, puede inferirse que el derecho al ambiente sano es la protección de este derecho humano, el cual constituye una garantía para la realización y vigencia de los demás derechos. En este sentido, la dignidad, la autonomía y la inviolabilidad de la persona dependen de su efectiva defensa.

Así las cosas, en los últimos años la ONU ha solicitado reiteradamente a la Asamblea General que se reconozca formalmente el derecho a un medioambiente sano. Este reconocimiento no solo complementaría, reforzaría y ampliaría el marco legal nacional y regional existente, sino que implicaría que tal derecho fuera incluido en los ordenamientos internos con un estatus constitucional, con el fin de combatir los flagelos del cambio climático, la pérdida de la biodiversidad y la contaminación; situaciones que se han venido planteando como una problemática de orden mundial y que requieren el uso de todas las herramientas disponibles para enfrentarla.

¿Cuál es la protección al ambiente sano en el ordenamiento colombiano?

En Colombia, la Constitución de 1991 consagró de manera explícita en el artículo 79, bajo el título de los Derechos Colectivos y del Ambiente, el derecho de todas las personas al disfrute de un ambiente sano. Sin embargo, este artículo superior, ha sido objeto de grandes reflexiones y preocupaciones que han aparecido en el derecho constitucional y en el derecho internacional (Sentencia C-495 de 1996, Corte Constitucional).

Esta misma corporación sostiene que la protección del ambiente es un asunto que le compete, en primer lugar, al Estado, aunque para ello deba contar con la participación ciudadana a través del cumplimiento de los deberes constitucionales, en particular los previstos en el artículo 8º superior y en el numeral 8º del artículo 95 constitucional, que prescribe entre los deberes de las personas y de los ciudadanos “velar por la conservación de un ambiente sano”.

Entonces, el Estado colombiano deberá favorecer la protección de los bienes comunes, pues está en la obligación de propiciar normas que contengan los presupuestos mínimos de protección a los entes territoriales. Estos últimos, a su vez, deben promulgar reglas que complementen tal iniciativa, sin que estas alteren las jurisdicciones locales.

En concordancia con lo anterior, es factible concluir que el derecho a un medioambiente sano se ha materializado en los ordenamientos nacionales e internacionales.

Lo anterior hasta el punto en que este ha sido reconocido por los tres grandes mecanismos de protección de los derechos humanos, europeo, americano y africano, como una consecuencia necesaria de la evolución en la concepción del medioambiente. Dicho derecho se ha constituido como un bien jurídico esencial para la vida humana, que, ligado de forma intrínseca a la dignidad, garantiza que las personas puedan desarrollarse en un ambiente adecuado y saludable que permita la satisfacción de las necesidades básicas.

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