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Laboral


Godoy Córdoba

El trabajo subordinado en las profesiones liberales

5 de junio de 2023

Natalia Carrasco Boshell

Asociada Godoy Córdoba
Godoy Córdoba
Canal de noticias de Asuntos Legales

De conformidad con el artículo 23 de nuestro Código Sustantivo del Trabajo, para que exista un vínculo laboral se requiere que concurran 3 elementos esenciales: La actividad personal del trabajador, la continua subordinación y, un salario. En el mismo sentido y como lo establece el artículo 24 del mismo Código, acreditada la prestación personal de un servicio, se presume que esta se enmarca en un vínculo laboral. Lo que lleva a preguntarnos:

¿Cómo aplica la presunción del artículo 24 del CST en el caso de los trabajadores cualificados (profesiones liberales)?

Tratándose de trabajadores cualificados esta presunción también opera, no obstante, es necesario analizar las condiciones en que se da la prestación personal del servicio. En principio, los profesionales liberales suelen contar con libertad e independencia en la ejecución de sus actividades, pudiendo organizar su tiempo y la forma de ejecución de sus tareas. Así, necesariamente se distingue su trabajo autónomo del subordinado, principal distintivo de las relaciones laborales dependientes. Por lo anterior, resulta ineludible identificar la situación en concreto del ejercicio de cada actividad y la suficiencia probatoria para que el juez laboral pueda declarar la existencia o no de un contrato de trabajo.

¿Cómo opera la subordinación en trabajadores cualificados?

La CSJ- Sala de Casación Laboral, en sentencia SL 894-2023, analizó un caso en donde un profesional de la salud, contratada bajo un acuerdo civil de prestación de servicios, solicitaba que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con su contratante, argumentando que siempre estuvo bajo subordinación en el tiempo que prestó sus servicios. En su análisis, la Corte recordó que estos trabajadores cuentan con una independencia técnica que los hace diferentes a los trabajadores no cualificados. No obstante, esto no es suficiente para entender que el servicio prestado por estos profesionales es independiente y autónomo.

A juicio de la Sala, en estos casos debe analizarse que tipo de órdenes recibía, que labores ejecutaba, que obligaciones le eran impuestas, así como las condiciones pactadas para la ejecución del servicio. Estas situaciones pueden distorsionar la naturaleza jurídica de lo acordado por las partes, pasando de un contrato de prestación de servicios a un verdadero contrato de trabajo, por aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. La subordinación en este tipo de actividades se debe estudiar a la luz de la integración de un servicio organizado, es decir no sólo en la prestación del servicio sino en las condiciones pactadas para su ejecución.

Por lo anterior, es un error pensar que quienes ostentan una profesión liberal, sea un médico, un abogado, un contador, entre otros, no pueden beneficiarse de la presunción de existencia del contrato de trabajo. De allí que, acudiendo a modalidades contractuales civiles, aun así, se exija el cumplimiento de horarios, que los servicios se ejecuten de acuerdo con los manuales o protocolos propios de la organización, se entreguen medios de trabajo. Esas acciones que son comúnmente propias de una relación dependiente se sobreponen a la autonomía e independencia propias de una relación comercial-civil.

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