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Tributario y aduanero


Muñoz Abogados

Indemnización de daños extracontractuales del Estado

1 de julio de 2016

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¿Cuál es el elemento objeto de indemnización: El Daño o el Perjuicio?
En Colombia, diferentes opiniones se han dado frente a la indemnización de perjuicios, algunos consideran que el elemento objeto de indemnización es el daño y otros, que es el perjuicio, de todas formas lo que interesa para nuestro estudio, es que existe un referente Constitucional, que al tenor del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, permite la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por la causación de daños antijurídicos, siempre que se den las condiciones de existencia del perjuicio.En efecto, a lo largo de la historia se ha considerado que el daño es sinónimo de perjuicio. Se trata de dos conceptos que han sido utilizados en diferentes ámbitos de la responsabilidad civil y del Estado donde, incluso, el Consejo de Estado afirmó que “La palabra daño equivale exactamente a perjuicio” (providencia del 31 de julio de 1958); sin embargo, más allá de la aplicabilidad que se le dé a estos dos conceptos, existe una marcada diferenciación entre uno y otro. Tanto la jurisprudencia como la doctrina, han aceptado la distinción entre estos dos conceptos, permitiendo que hoy en día podamos definir el daño como un hecho, lesión o alteración de un estado de cosas existentes, y el perjuicio, el menoscabo del patrimonio de una persona como consecuencia del daño, y cuyo carácter indemnizatorio recae únicamente sobre éste.

¿Cuáles son las condiciones de existencia del perjuicio?
Para que el perjuicio sea indemnizable, deben tenerse en cuenta las condiciones necesarias para su existencia: i) Personal, la persona que pretenda el reconocimiento y pago, debe corresponder a la misma que sufrió el daño. Sin embargo, en ocasiones podemos estar en presencia de dos o más personas, una que sufre el daño (Víctima) y otras, quienes sufren el perjuicio (Familiares); ii) Directo, el hecho generador debe provenir directamente del demandado; iii) Cierto o determinado, ya se produjo, por lo tanto existe y se proyecta, o aquel, que sin haber producido, existe la probabilidad de ocurrencia - futuro.

¿Cuál es la tipología del perjuicio?
Como lo señala Juan Carlos Henao, en su obra “El Daño”, la tipología del perjuicio debe observarse como una clasificación racional de los diversos rubros del perjuicio reconocido por la jurisprudencia, que permite conocer las diferentes expresiones de la realidad del mismo. Dicha realidad, se manifiesta en la siguiente summa divisio de la tipología del perjuicio: 

1. Perjuicios materiales o pecuniarios: 
a. Daño emergente.
b. Lucro cesante.

2. Perjuicios inmateriales o no pecuniarios:
a. Perjuicio moral.
b. Daños a la salud.

¿Los perjuicios inmateriales se indemnizan o compensan?
Frente a este tema se han presentado diversificadas opiniones, toda vez que se trata de un perjuicio que no tiene una naturaleza económica, es decir, no es posible cuantificar en términos monetarios el dolor producido por el hecho dañino. Es una situación que se traduce en un estado subjetivo de la persona que no es objeto de intercambio mercantil, por lo tanto, la naturaleza de la indemnización es de carácter compensatorio, precisamente porque es mediante un rubro equivalente al dinero o cualquier otra especie, dispuesta por la parte o el Juez, que se le otorga a la víctima el medio idóneo para aliviar la pena.

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