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Tributario y aduanero


Martínez Quintero Mendoza González Laguado & De La Rosa

Los criptoactivos en el régimen cambiario colombiano

11 de noviembre de 2021

Sebastián Pomárico Barón

Asociado DLA Piper Martínez Beltrán
Martínez Quintero Mendoza González Laguado & De La Rosa
Canal de noticias de Asuntos Legales

Las economías desarrolladas y emergentes no han sido ajenas al fenómeno global de las criptomonedas, que cada vez adquiere mayor fuerza con miras a alcanzar su normalización. Por esto, los reguladores financieros y bancos centrales en el mundo se han visto obligados a estudiarlo y discutir sobre su potencial uso masivo, riesgos y efectos de utilización, así como su naturaleza jurídica. Colombia no ha sido la excepción y en concepto reciente el Banco de la República (BR) reiteró su posición con respecto a la naturaleza jurídica de las criptomonedas y a la posibilidad de utilizarse el bitcoin para el pago de las operaciones del Régimen Cambiario. Al respecto se cuestionó lo siguiente:

¿Los criptoactivos son activos equivalentes a la moneda de curso legal?

Como primera medida, es importante señalar que el legislador colombiano no ha hecho mención explícita sobre los criptoactivos y las operaciones relacionadas, aun cuando la Junta Directiva del BR, la Superintendencia Financiera (SFC) y demás reguladores financieros han atendido consultas del público relacionadas con los criptoactivos en Colombia.

Sobre el particular, el BR ha reiterado la posición derivada del análisis que han efectuado hasta el momento las entidades señaladas en el entendido de que, conforme al artículo 6 de la Ley 31 de 1992, la unidad monetaria y unidad de cuenta de Colombia es el peso emitido por el BR, constituido por billetes y moneda metálica, que debe expresar su valor en pesos de acuerdo con las denominaciones que establezca la Junta Directiva del BR, y constituye el único medio de pago de curso legal con poder liberatorio ilimitado. En ese sentido las monedas virtuales “no han sido reconocidas como moneda por el legislador ni por la autoridad monetaria. En la medida que no constituye un activo equivalente a la moneda de curso legal, carece de poder liberatorio ilimitado para la extinción de obligaciones”, toda vez que no existe la obligación de recibirlo como medio de cumplimiento de las obligaciones.

En esa línea, los intermediarios del mercado cambiario no están autorizados para emitir o vender criptoactivos, conforme al artículo 59 de la Resolución Externa 8 del 2000 y la circular reglamentaria DCIN 83 del BR.

¿Los criptoactivos han sido reconocidos por el régimen cambiario colombiano como divisas?

El BR no ha reconocido las monedas virtuales como divisas como quiera que no han sido reconocidas como moneda por ninguna autoridad monetaria internacional ni cuentan con el respaldo de los bancos centrales. Adicionalmente, el BR señaló que dada la naturaleza jurídica de los criptoactivos, estos no pueden utilizarse para el pago de las operaciones del Régimen Cambiario expedido por la Junta Directiva del BR. Además, el Emisor advirtió que los criptoactivos no son considerados como divisa de libre uso, según lo prevé el Fondo Monetario Internacional y el Banco de Pago Internacionales, como quiera que carecen de alta liquidez en el mercado y, por consiguiente, no son fácilmente intercambiables sin restricciones en forma o montos negociados. Por esto, la regulación cambiaria colombiana no ha reconocido a los criptoactivos como divisas para el pago de operaciones de comercio exterior.

¿Qué concluye el Emisor?

Al igual que la SFC, SuperSociedades, Unidad de Regulación Financiera, Dian, Uiaf y el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, el BR ha concluido que los criptoactivos: (i) no son moneda ni dinero para efectos legales; (ii) no son una divisa en la medida en que carecen de tal reconocimiento por parte de las autoridades monetarias internacionales ni están respaldados por bancos centrales; (iii) no son efectivo ni equivalente a efectivo; (iv) no existe obligación alguna para recibirlos como medio de pago; (v) no son activos financieros ni propiedad de inversión en términos contables; (vi) no son un valor en los términos de la Ley 964 de 2005.

En conclusión, es claro el reto que tienen el regulador financiero colombiano, el BR, las demás entidades y en especial el Congreso de analizar, desarrollar e implementar (si hay lugar a ello) un marco legal acorde con lo que demanda el acelerado e inevitable crecimiento de los criptoactivos a nivel global, sin que implique un impedimento para la innovación de la industria fintech, pero que permita transacciones seguras por parte de los consumidores y evite la utilización de los criptoactivos para actividades ilegales, como lavado de activos y financiación del terrorismo.

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