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OPINIÓN

¿Transferencia de acciones ineficaz en una SAS?

05 de abril de 2025

Alisson Aguiar Lemos

Asociada Manager II Esguerra JHR
Canal de noticias de Asuntos Legales

La sociedad por acciones simplificada es por excelencia el tipo societario más versátil -legalmente hablando- para desarrollar actividades comerciales en el territorio colombiano, sin embargo, aun cuando la esencia de las sociedades de capital es la libre circulación de sus acciones, la ley consagra algunas restricciones a dicha circulación y/o trasferencia, las cuales son elementos accidentales del contrato de sociedad que deben ser pactados en los estatutos. Dichas restricciones son de usual incorporación en los estatutos sociales de las SAS, aun cuando no son obligatorias, sin tener en cuenta si resultan funcionales o no para los constituyentes y futuros accionistas o si le restan eficiencia o versatilidad al funcionamiento legal de la sociedad.

Tenemos, en primer lugar, el derecho de preferencia en la negociación consagrado en el Código de Comercio. En segundo lugar, la restricción de negociación de 10 años del artículo 13 de la ley 1258 de 2008, la cual establece que ‘‘(e)n los estatutos podrá estipularse la prohibición de negociar las acciones emitidas por la sociedad o alguna de sus clases, siempre que la vigencia de la restricción no exceda del término de diez (10) años, contados a partir de la emisión (…)’’. Y, en tercer lugar, la autorización previa de toda negociación de cualquier tipo de acciones por parte de la Asamblea, conforme al artículo 14 de la misma ley.

Las mencionadas restricciones para ser agotadas y/o ‘‘levantadas’’ en aras de transferir adecuadamente acciones, incorporan procedimientos estatutarios que, en algunas ocasiones -salvo el derecho de preferencia- no son llevados a cabo por los accionistas en debida forma ni verificados por los administradores al momento de la inscripción del nuevo socio en el libro de registro de accionistas.

Bien sea que se hayan incluido a propósito dichas restricciones en los estatutos o simplemente estén incorporadas por replicar un modelo, hablando puntualmente de las restricciones de los artículos 13 y 14 de la ley 1258, en la práctica se esta obviando la importancia de agotarlas y/o ‘‘levantarlas’’, ya que no hacerlo, no agotar el procedimiento estatutario, tiene por efecto jurídico la ineficacia. Así lo consagra expresamente el artículo 15 de la citada ley, que establece que ‘‘toda negociación o transferencia de acciones efectuada en contravención a lo previsto en los estatutos será ineficaz de pleno derecho’’.

Y es que la versatilidad de la SAS no se debe traducir en la omisión de las reglas estatutarias o en pensar que cualquier situación se puede solventar con un acta aclaratoria o de ratificación, es importante entender que la consecuencia jurídica de ineficacia vicia el acto de transferencia y no produce efectos jurídicos, pues el negocio se reputa como inexistente.

En consecuencia, antes de efectuar una negociación o transferencia de acciones y suscribir el respectivo contrato, es absolutamente relevante revisar los estatutos sociales. Si se evidencia la restricción del citado artículo 13 una alternativa para llevar a cabo la transferencia es reformar los estatutos para eliminar dicha restricción y, solo hasta que la reforma sea oponible, entonces proceder con la transferencia. Si, por el contrario, los estatutos establecen el requisito de autorización para negociar, entonces se deberá convocar una reunión extraordinaria de la Asamblea General de Accionistas para que esta la autorice, siendo procedente entonces la posterior suscripción del contrato de adquisición.

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