En sentencia del pasado 10 de junio, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto a algunos aspectos del ejercicio de la acción de grupo frente a los cuales persistían posiciones diversas por las diferentes secciones de esta Corporación.
En la providencia de marras, en sede de revisión, el Consejo de Estado estudió las sentencias dictadas en una acción de grupo iniciada por habitantes de la cuenca del río Anchicayá que se vieron afectados por unas obras de mantenimiento de la presa de la hidroeléctrica construida en ese cuerpo pluvial, propiedad de la Empresa de Energía del Pacífico.
Dadas las circunstancias particulares del caso, la Corporación unificó jurisprudencia sobre: i) los criterios para determinar el grupo afectado y la individualización de sus miembros; ii) la indemnización colectiva, iii) las competencias de la Defensoría del Pueblo como responsable del pago de las indemnizaciones individuales, y, iv) el reconocimiento de perjuicios morales a favor de sujetos de especial protección constitucional.
Frente al primer punto, el Consejo de Estado acogió el criterio jurisprudencial fijado por la Sección Tercera en providencia del 2 de agosto de 2006, según el cual para determinar el grupo afectado se debe identificar el hecho generador del daño y si éste es uniforme para establecer la relación causal con los daños sufridos por los miembros del grupo. Frente a los criterios para la individualización, la Corporación consideró que se deben atender las circunstancias específicas de cada caso concreto, precisando que a cada persona le corresponderá acreditar que el daño antijurídico sufrido se deriva de la misma causa.
En relación con el tratamiento de indemnización colectiva, el Consejo de Estado acogió el criterio señalado por la Sección Tercera en sentencia del 29 de octubre de 2015, según el cual, la indemnización colectiva corresponde a la sumatoria de los valores a reconocer a cada miembro del grupo, incluyendo los de los miembros que puedan concurrir luego de proferirse sentencia. Se destaca que en este punto, que la Corporación instó a los jueces de la acción de grupo a liquidar en equidad la indemnización correspondiente en los eventos en que la prueba de los perjuicios resulte imposible o carezca de elementos objetivos para efectuar la tasación.
Por otro lado, y poniendo de presente los inconvenientes que constantemente tiene la Defensoría del Pueblo en calidad de administradora del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos al momento de expedir el acto administrativo que reconoce el pago de la indemnización, precisó que dicha entidad debe limitarse a asegurar el cumplimiento de la sentencia condenatoria, pues la definición de los elementos de la obligación indemnizatoria es una función exclusiva del juez competente.
Finalmente, frente al reconocimiento de perjuicios morales a favor de sujetos de especial protección constitucional, el Consejo de Estado unificó su posición señalando que el carácter de sujeto especial no es un criterio determinante para el reconocimiento del perjuicio, pues debe probarse que el daño ocasionó una afectación a la esfera interna del individuo. No obstante, precisó que al momento de reconocer daños a otros bienes e intereses jurídicamente protegidos por la Constitución o instrumentos internacionales, el juez tendrá en consideración la situación de vulnerabilidad del sujeto de especial protección constitucional.
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