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OPINIÓN

La responsabilidad solidaria

20 de octubre de 2016

Francisco Buriticá Ruíz

Socio de Godoy Córdoba
Canal de noticias de Asuntos Legales

Sobre el particular, el decreto ley 2351 de 1965 en su artículo 3 contempla lo relacionado con los contratistas independientes y reza así: “…Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales  de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista…”.

El asunto tratado fue contemplado por la sentencia de la CSJ del 25 de mayo de 1968, la cual se refirió a las denominadas labores conexas con las ordinarias de la empresa y precisó: “…Nuestro Código Sustantivo del Trabajo se muestra má s comprensivo todavía, porque al referirse a “labores extrañas a las actividades normales, de la empresa o negocio”, para configurar la excepción al principio legal de la responsabilidad solidaria, obviamente incluyó dentro del ámbito de la regla general todas aquellas obras inherentes o conexas con las actividades ordinarias del beneficiario”.

El 1 de junio de 2016, la sentencia de la CSJ No. SL7789 con ponencia del magistrado Fernando Castillo Cadena, trata nuevamente el asunto mencionado y en las consideraciones precisa que: “…Ahora, la conexidad que predicó el tribunal entre el embellecimiento de las sedes físicas del banco y su actividad financiera, en manera alguna puede tener cabida para extender la responsabilidad en el pago de las obligaciones laborales, por cuanto salta de bulto que las dos no son de la misma esencia ni envergadura; es obvio que cualquier entidad privada o pública quiera desarrollar su propósito de la mejor manera, en espacios limpios, amplios y bellos, pero eso jamás podrá significar que dichas labores sean del giro ordinario de sus negocios, a menos que se trate de una empresa de aseo, por ejemplo.”   

Podemos concluir por lo tanto, que los contratistas independientes que desarrollen en forma permanente actividades conexas o complementarias al giro ordinario y normal de la empresa, están involucrados en la figura de la responsabilidad solidaria, de ahí que sea tan importante para efectos de blindaje empresarial recordar lo que establece el final del numeral primero del artículo 34 del CST que reza así: “…solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores”

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