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OPINIÓN

Prevención de riesgos penales ambientales

24 de junio de 2020

Jacques Simhon

Socio en CMS Rodríguez-Azuero
Canal de noticias de Asuntos Legales

El artículo 80 de la Constitución del 91 consagró en cabeza del Estado la obligación de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. Esta potestad sancionatoria en materia ambiental se materializó principalmente en el derecho administrativo sancionador y el derecho penal, siendo el primero el más efectivo hasta la fecha. Esto, ya que el régimen sancionatorio ambiental previsto por la Ley 1333 del 2009 permite imponer sanciones en cabeza de personas jurídicas, presume la culpa o dolo del infractor y pone a su cargo el probar la ausencia de estos elementos subjetivos.

Por su parte, los delitos ambientales, contemplados en el Título XI del Código Penal, no son de fácil aplicación. Esto, en la medida que son tipos penales en blanco, lo que implica que se debe remitir a las normas ambientales vigentes al momento de los hechos. Ahora bien, para entender la normatividad ambiental se requiere de un mayor conocimiento técnico. En otras palabras, para aplicar el tipo penal, se requiere que los fiscales y jueces estén capacitados en materia ambiental, lo que actualmente no ocurre.

Por otro lado, cuando estos delitos son cometidos dentro de las empresas, es difícil, cuando no imposible, determinar quién dio la orden que culminó en la comisión de un delito ambiental y si este individuo tenía la intención de hacerlo. Así las cosas, en la mayoría de los casos no se logra determinar quién tenía el dominio del hecho, lo cual deja impune el delito, o únicamente se logra identificar al autor material inmediato, sin poder vincular a los directivos de la empresa, quienes realmente habrían dado la orden.

Ahora bien, derivada de la dificultad para el derecho penal de sancionar delitos cometidos dentro de las empresas, en los últimos años se ha buscado implementar la responsabilidad penal de las personas jurídicas para que estas respondan por aquellos delitos en los que se genera un factor de mayor riesgo, entre los cuales se encuentran los delitos ambientales.

Lamentablemente, en Colombia se ha propuesto un sistema vicarial de responsabilidad penal de la persona jurídica, en el que se requiere probar que un empleado o director cometió el injusto para poder vincular penalmente a la persona jurídica. Esto, entonces, replica el problema estructural de la imputación empresarial en este tipo de delitos.

Sin perjuicio de lo anterior, es evidente que hay un interés por parte del Congreso de lograr que el derecho penal sea más gravoso en materia ambiental, al igual que hay un interés social relacionado con la responsabilidad ambiental de las empresas.

Por tanto, es importante que las empresas se adapten, en aras de prevenir futuros riesgos relacionados con sanciones multimillonarias, la posibilidad de poder verse involucradas dentro de un proceso penal o la pérdida de su reputación en del mercado. En ese sentido, deben empezar a implementar mecanismos de compliance más estrictos con el fin de prevenir la infracción de normas ambientales, e invertir en plataformas que les ayuden a optimizar y supervisar sus procesos de producción, para garantizar responsabilidad ambiental.

Para las empresas, ser sancionadas por la administración, resultar posiblemente inmersas dentro de un proceso penal o tener una pérdida reputacional en el mercado, puede resultar más costoso que invertir en medidas de protección ambiental.

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