El artículo 22 de la Ley 222 de 1995, atribuyó la calidad de administradores al representante legal, a los miembros de juntas o consejos directivos, y a quienes que, de acuerdo con los estatutos, tengan tales funciones.
Así pues, una vez se detente dicha calidad, se deberá cumplir con ciertos deberes y responsabilidades propias del cargo de administrador.
Entre estos deberes, se encuentran los consagrados en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, el cual dispone que todo administrador deberá: obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. A raíz de estos tres deberes generales, se desencadenan una serie de deberes específicos.
En caso de incumplir con alguno de los deberes y de desatender los intereses de la sociedad para perseguir los propios, los administradores podrán verse enfrentados a consecuencias legales en su contra. Algunas de ellas son: la acción social de responsabilidad y la acción individual de responsabilidad, las cuales, si bien a simple vista parecen ser similares, tienen objetos y efectos diferentes.
La Acción Social de Responsabilidad a la que se refiere el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, consiste en la declaración por parte del juez o tribunal arbitral (en caso de existir cláusula arbitral), de la responsabilidad patrimonial de los administradores para obtener la reparación de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad. Por lo cual, procura reconstruir el patrimonio de la sociedad, cuando a éste ha sido afectado por la acción u omisión de sus administradores.
Es importante indicar que, según el Oficio 220-093 971 de 2012 de la Superintendencia de Sociedades, la Acción Social de Responsabilidad solo se podrá adelantar contra administradores en ejercicio de su cargo, así, quien ya no ostente dicho cargo, no podrá ser sujeto pasivo de esta acción, por el contrario, se deberá adelantar una demanda por responsabilidad civil contractual por incumplimiento del contrato social al inobservar las obligaciones consagradas en este documento vinculante.
Los efectos de dicha acción pueden ser tres, a saber: remoción del cargo, indemnización de los perjuicios ocasionados a la sociedad, y, finalmente la nulidad de las actuaciones realizadas por el administrador para cuya acción se está adelantando.
Otro camino para optar desde el punto de vista societario es alegar el incumplimiento de los deberes de los administradores, mediante la Acción Individual de Responsabilidad. En esta acción, contrario a la Acción Social de Responsabilidad, se legitima a los individuos, llámese accionistas, administradores o terceros, a quienes se les ha causado un perjuicio con ocasión al actuar indebido del administrador. Siendo así, se busca la recomposición del patrimonio del individuo, no de la sociedad.
Es importante señalar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, las acciones contra los administradores tienen un término de prescripción de cinco (5) años contados a partir del conocimiento del hecho.
Así las cosas, en caso de verse afectado patrimonialmente por alguna decisión que haya tomado alguno de los administradores de la sociedad, se puede tomar alguna de las diferentes vías establecidas. Para esto se debe probar que efectivamente o la sociedad o el accionista ha sufrido algún perjuicio a causa del actuar del administrador.
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