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Internacional


Brigard Urrutia

Ejecución de acuerdos producto de la mediación

31 de octubre de 2019

Canal de noticias de Asuntos Legales

El 7 de agosto de 2019 Colombia firmó la Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación (la Convención de Singapur). 51 estados han firmado la Convención y, si bien esta no ha entrado en vigor, dará efectividad a la mediación como mecanismo de resolución de controversias comerciales internacionales, facilitando la ejecución transfronteriza de tales acuerdos.

¿Cuáles son sus objetivos?

Facilitar el comercio internacional y promover la mediación como mecanismo de solución de disputas internacionales de índole comercial, más allá del litigio y el arbitraje, atendiendo a que reduce el desgaste judicial y permite la continuidad de relaciones comerciales internacionales, aún en medio de conflictos.

¿Cuáles son las novedades introducidas?

Este instrumento establece los principios y lineamientos para que, a través de un procedimiento sencillo y célere, acuerdos de transacción que pongan fin a controversias comerciales internacionales puedan (i) ejecutarse judicialmente y (ii) oponerse como prueba de la resolución definitiva de una disputa, en los estados miembros. La parte interesada en hacer valer un acuerdo de transacción debe presentarlo ante la autoridad competente firmado por las partes (física o electrónicamente), junto con la prueba de que este es producto de una mediación.

Las autoridades deben conceder las medidas solicitadas respecto de la ejecución u oponibilidad del acuerdo, salvo en casos taxativamente previstos en la Convención: (i) cuando hay prueba de la incapacidad de alguna de las partes, de la nulidad, ineficacia, o inoponibilidad del acuerdo, de que este no es definitivo, o fue modificado, o no puede cumplirse de acuerdo con la ley aplicable, o de que las obligaciones ya se cumplieron o no son claras; (ii) cuando el otorgamiento de las medidas sería contrario al acuerdo, el mediador incumplió las normas aplicables o no reveló circunstancias sobre su imparcialidad o independencia y ello fue determinante en la concertación del acuerdo; o (iii) la autoridad competente considera que la controversia no era susceptible de mediación o que otorgar las medidas violaría el orden público.

¿Qué acuerdos están cubiertos?

Acuerdos escritos, celebrados para resolver disputas comerciales e internacionales, en los términos de la Convención, y que sean producto de una mediación o procedimiento a través del cual un tercero sin poder decisorio asiste a las partes para alcanzar un acuerdo.

La Convención solo produce efectos respecto de acuerdos celebrados después de su entrada en vigor, que no versen sobre operaciones de consumo, asuntos de familia, laborales o sucesorales, y que no hayan sido alcanzados o aprobados en procesos judiciales o arbitrales.

¿Cuál será el futuro de la Convención?

Está aún por determinarse y dependerá de su ratificación por los estados firmantes y por otros estados que aún no lo han suscrito, como países miembros de la Unión Europea. Se espera que la Convención pueda llegar a ser tan exitosa como la Convención de Nueva York, la cual, bajo una estructura similar, ha permitido ampliamente el reconocimiento de laudos arbitrales extranjeros.

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