Las reglas de la IBA para la práctica de pruebas en arbitraje internacional, permiten a las partes, abogados y tribunales arbitrales, suplir ciertos vacíos para la práctica de pruebas en aquellos puntos que no fueron regulados en el procedimiento. Uno de ellos, es la facultad que le otorga a los tribunales arbitrales de realizar inferencias adversas.
Una inferencia adversa es un medio probatorio de tipo indirecto y complementario en el cual el tribunal arbitral encuentra probados ciertos hechos basándose en la conducta de la parte, es decir, a partir de la conducta de la parte, el tribunal arbitral puede inferir que la evidencia le es contraria.
¿En qué casos un tribunal arbitral puede realizar una inferencia adversa?
Las reglas de la IBA han determinado que el tribunal arbitral se encontrará facultado para realizar una inferencia adversa en dos casos:
1. Cuando en el marco de la exhibición documental, una de las partes deja de exhibir, sin una explicación satisfactoria, cualquier documento al que no se haya opuesto a exhibir o que haya sido ordenado por el tribunal.
2. Cuando una de las partes, sin una explicación satisfactoria, se niega a poner a disposición cualquier otra prueba pertinente, sin haberse opuesto a su práctica en oportunidad y que haya sido ordenada por el tribunal arbitral.
¿Qué se debe tener en cuenta para que una inferencia adversa sea un medio probatorio efectivo?
Diferentes decisiones relacionadas con la aplicación de una inferencia adversa han sido estudiadas por la doctrina y han determinado que, para que la inferencia adversa sea considerada como tal, debe cumplirse con algunos requisitos (Test de Sharpe).* Estos requisitos son:
1. La parte que solicita la inferencia adversa debe aportar toda la evidencia disponible para corroborar las conclusiones que solicita. En ese sentido, si la parte que solicita la inferencia cuenta con evidencia que permite probar las conclusiones que pretende, pero no lo aportó en oportunidad y no dio las razones suficientes para explicar su no aportación, la inferencia adversa no se podrá aplicar o carecerá de valor probatorio.
2. La evidencia que no fue puesta a disposición debe ser accesible para la parte contra la cual se solicita la inferencia adversa.
3. La parte que solicita la inferencia adversa debe aportar evidencia que permita llegar a las inferencias adversas que solicita la parte, aún cuando esta evidencia no sea concluyente.
4. La inferencia adversa que solicita la parte debe ser razonable y consistente con los hechos probados y basada en normas generales de la experiencia y la lógica.
5. Debe existir una obligatoriedad de la parte sobre la cual recaerá la inferencia, de haber puesto a disposición la prueba.
Es importante recordar que las inferencias adversas son un medio de prueba indirecto y complementario, que permite reforzar la posición probatoria de las partes. Este medio de prueba, en principio, no habilita que la parte que solicita la inferencia adversa pretenda probar hechos que se pudieron probar haciendo uso de evidencia disponible pero que, por alguna razón injustificada no lo allegaron al procedimiento, salvo que el tribunal arbitral que estudia la inferencia adversa solicitada, encuentre que en efecto esa información no entregada va en contra de los intereses de la contraparte.
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