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Administrativo y constitucional


Arrieta Mantilla & Asociados

Nulidad de caducidad no implica incumplimiento contractual

11 de diciembre de 2021

Santiago Cardona Neira

Asociado de Arrieta, Mantilla y Asociados
Arrieta Mantilla & Asociados
Canal de noticias de Asuntos Legales

La caducidad es una de las cláusulas excepcionales previstas en la Ley 80 de 1993 en virtud de la cual la entidad estatal puede terminar anticipadamente el contrato si encuentra que existen hechos constitutivos de incumplimiento que afecten de manera grave y directa la prestación del servicio.

Así, la consecuencia natural de la declaratoria de la caducidad es que las obligaciones del contrato no terminan de cumplirse y se procede a la terminación y liquidación del vínculo jurídico. No obstante, en sede judicial existen casos en los que, por distintas circunstancias, los actos administrativos de caducidad son declarados nulos, hecho que abre el siguiente debate:

¿La nulidad del acto que declara la caducidad conlleva a la declaratoria de responsabilidad por incumplimiento contractual de la entidad?

En sentencia del 11 de octubre de 2021, la Sección Tercera del Consejo de Estado conoció de una acción de controversias contractuales en la que el demandante solicitó la nulidad del acto administrativo por medio del cual la entidad contratante había caducado un contrato estatal.

Adicionalmente, el demandante solicitó en sus pretensiones que, como consecuencia de la declaratoria de la nulidad del acto administrativo, el Alto Tribunal declarara a su vez el incumplimiento del contrato.

Atendiendo la forma como el demandante planteó sus pretensiones, el Consejo de Estado hizo una importante aclaración en el sentido de precisar que la fuente de responsabilidad tratándose de la nulidad de actos contractuales no es la misma que se desprende de un incumplimiento contractual.

Sobre el particular, el Consejo de Estado indicó que mientras que la nulidad de un acto “surge por la transgresión a elementos que la ley exige para que la administración exprese válidamente su voluntad … la responsabilidad contractual se funda en que el deudor de una prestación deja de ejecutar, parcial o totalmente, una obligación”.

Con base en la anterior consideración, el Alto Tribunal declaró la nulidad del acto de caducidad y procedió a restablecer el derecho del contratista, pero se abstuvo de conceder la pretensión en la que el demandante solicitó la declaratoria del incumplimiento.

Lo anterior debido a que la causa sobre la cual se formuló dicha pretensión fue justamente la expedición de los actos administrativos y no los hechos alrededor de los cuales no se ejecutó la obligación contractual.

¿Quiere esto decir que la declaratoria de nulidad del acto administrativo de caducidad excluye un posible incumplimiento contractual por parte de la entidad?

No, naturalmente pueden existir casos en los que además de haberse transgredido el ordenamiento jurídico en la expedición de los actos administrativos contractuales, se presenten hechos constitutivos de incumplimiento contractual.

De allí que sea fundamental distinguir la fuente del daño, pues tal y como lo explicó el Consejo de Estado en la sentencia citada, (en palabras coloquiales) una cosa no es consecuencia de la otra. Esto es, la nulidad de la caducidad no conduce a un incumplimiento del contrato por parte de la entidad contratante.

Así, la pretensión de incumplimiento no debe basarse en una fuente de responsabilidad distinta a la ejecución, total o parcial, de las obligaciones contractuales.

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