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Tributario y aduanero


Holland & Knight

Tratamiento tributario de los dividendos en los CDI suscritos por Colombia

24 de abril de 2024

Valentina Vergara Echeverri

Asociada Holland & Kinght
Holland & Knight

valentina.vergara@hklaw.com
Canal de noticias de Asuntos Legales

Colombia ha suscrito Convenios para evitar la Doble Imposición (“CDI”) que incluyen una cláusula de dividendos -Artículo 10-, basados en el Modelo propuesto por la OCDE. Así, de acuerdo con este Modelo, el derecho a gravar los dividendos es compartido entre el Estado de residencia del beneficiario de los dividendos y el Estado de residencia de la sociedad que los paga, teniendo este un derecho limitado comoquiera que se establecen tarifas especiales. En este sentido, se analizará la cláusula de dividendos a la luz de los CDI celebrados por Colombia.

1. ¿Cuál es el actual sistema de tributación para los dividendos en Colombia?

Bajo la regla fiscal colombiana, el impuesto a los dividendos aplica en el momento en que estos sean exigibles y su tarifa podrá ser del 0%, 10%, 15% o 20% dependiendo de la condición fiscal del accionista, sea persona natural o jurídica, o residente nacional o extranjero.

Nótese que dichas tarifas podrán aumentar en un 35% en el caso en que la sociedad que distribuya las utilidades no haya tributado sobre las mismas. En el peor de los escenarios podría, tratándose de un accionista extranjero, tenerse una tarifa combinada de hasta el 58%.

2. ¿Cuál es la definición de dividendos acogida en el Modelo OCDE de los CDI?

El término “dividendos” se refiere a las rentas de las acciones u otros derechos que permitan participar en los beneficios. Además, se entiende como dividendos los rendimientos de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de la acciones por la legislación del Estado del que la sociedad que realiza la distribución sea residente.

3. ¿Qué tratamiento se dispone en la cláusula de dividendos incluida en el Modelo OCDE de los CDI?

En primer lugar, los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado pueden someterse tanto a imposición en ese otro Estado como en el Estado donde reside la sociedad que paga. Sin embargo, si el beneficiario de los dividendos es residente del otro Estado, el impuesto exigido no podrá exceder de los límites pactados en cada CDI.

Por regla general, los CDI contemplan tarifas especiales que van del 0-5% cuando el beneficiario tenga un determinado porcentaje de participación en la sociedad que paga (del 15-25% usualmente) y del 5-15% en los demás casos. Lo anterior en todo caso reduce la tarifa prevista en la normativa colombiana.

Adicionalmente, cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas del otro Estado, este no podrá exigir impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad salvo determinadas excepciones.

4. ¿Qué otros beneficios adicionales se incluyen en la cláusula de dividendos pactada en algunos CDI celebrados por Colombia?

Tanto los límites en las tarifas aplicables a los dividendos como los beneficios fiscales adicionales dependerán de lo pactado en cada uno de los CDI. A modo de ilustración, el CDI celebrado con España permite que los dividendos que hubiesen sido gravados en cabeza del accionista sean calificados como exentos bajo el cumplimiento de ciertos requisitos y siempre que los mismos sean reinvertidos en la actividad productora de renta en Colombia por un término no inferior a tres años.

*Valentina Vergara Echeverri, Asociada Holland & Kinght

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