El Estatuto del Consumidor ampara el derecho de los consumidores a recibir información clara, veraz, precisa e idónea respecto de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado, que incluya todas las características relevantes del producto y los riesgos asociados a su consumo (ver art. 24). Asimismo, contempla el deber correlativo de los productores y proveedores de suministrar dicha información, para garantizar una decisión de consumo plenamente ilustrada. Particularmente, regula cómo debe darse a conocer el precio al público, contemplando la siguiente regla: “el consumidor solo estará obligado a pagar el precio anunciado”. A continuación, se hará un breve análisis de dicha disposición a partir de una providencia reciente de la SIC.
¿Por qué el consumidor solo debe estar obligado a pagar el precio anunciado?
Debe advertirse que las relaciones de consumo por esencia comportan una asimetría entre las partes respecto de la información sobre los productos. Luego, para restablecer ese desequilibrio, es imperativo que los proveedores suministren a los consumidores información exacta, adecuada y suficiente para que tomen una elección fundamentada. En ese sentido, cualquier error en la información anunciada, cuya veracidad es responsabilidad exclusiva del proveedor, afecta la apreciación de los productos y, en consecuencia, la decisión de compra de los consumidores, vulnerando así sus intereses.
Ahora bien, es palmario que el precio de venta al público es un elemento objetivo y decisivo para que los consumidores adquieran un producto. Por ello se exige que el precio sea informado visualmente, en pesos colombianos e integrando todos los impuestos y costos adicionales. Luego, es apenas razonable que el Estatuto garantice a los consumidores que solamente estarán obligados a pagar el precio anunciado (ver art. 26), toda vez que el proveedor es responsable de garantizar su exactitud.
¿Qué posición tiene la Superindustria respecto de errores evidentes en el precio?
La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC profirió recientemente una providencia (Sentencia 13719 de 2021) cuya parte considerativa desarrolló una excepción a la regla analizada. En este proceso, la consumidora pretendía la entrega de un producto que había adquirido, mientras que el proveedor fundamentó su defensa en que existía un error ostensible en el precio anunciado y en abuso del derecho de la demandante. Así las cosas, la SIC accedió a las pretensiones, tras evidenciar que el producto se había comprado por el precio anunciado en la publicidad, de modo que se vulneraron los derechos de la demandante.
Al estudiar la defensa de la demandada, la Superintendencia de Industria y Comercio planteó que, cuando el error en el precio publicado sea notorio desde la perspectiva de un consumidor medio, no sería procedente ordenar al demandado mantener el precio anunciado.
Acto seguido, expuso diversos criterios que deben tenerse en cuenta para identificar un error evidente en el precio de un producto, concluyendo que no basta con acreditar una simple desproporción, sino que se requieren otros presupuestos que permitan identificar un abuso del derecho por parte del consumidor y que se trata de un error manifiesto y ostensible en el precio (lo cual no fue acreditado en este caso).
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