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Civil y de familia


Torrás Abogados

Visitas con los padres ¿derecho de los menores o de los padres?

9 de abril de 2019

Carlos Andres Bonilla Bonilla

Abogado especialista
Torrás Abogados
Canal de noticias de Asuntos Legales

La Constitución Política de Colombia define a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad, y, además, establece una especial protección de ella y de los menores, dándoles a estos últimos prevalencia en el ejercicio de sus derechos. Sin embargo, con ocasión de la promulgación de la Ley 1098 de 2006, se estipularon unas normas que, en casos precisos y determinados, limitan el normal desarrollo de las relaciones de los padres para con sus hijos menores. Una de tales limitaciones se da cuento los padres incumplen las obligaciones alimentarias para con sus hijos, tema éste que ha sido objeto de un estudio minucioso por parte del Alto Tribunal Constitucional, con el ánimo de garantizar la unidad familiar.

¿Cuáles son estas regulaciones?

Específicamente nos referimos al inciso 9º del Artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia, el cual dispone que: “Mientras el deudor no cumpla o se allane a cumplir la obligación alimentaria que tenga respecto del niño, niña o adolescente, no será escuchado en la reclamación de su custodia y cuidado personal ni en ejercicio de otros derechos sobre él o ella.”

¿Cuál ha sido la posición de las autoridades frente a la aplicación de esta norma?

Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional, como el Icbf, entidades garantes de los derechos de los menores, en desarrollo de las normas constitucionales y del principio del interés superior del menor, han previsto que el derecho de visitas no es del padre, sino del menor.

¿En qué consiste este interés superior del menor?

Consiste en que, ante una situación en la cual se evidencie una posible vulneraci ón o amenaza de los derechos de un menor, se debe dar prelación a la protección del niño, niña o adolescente sobre los intereses de otros.

Sin embargo, para prevenir un desbordamiento de decisiones amparadas en una presunta aplicación de dicho principio, la jurisprudencia ha previsto cuatro condiciones básicas a tener en cuenta para argumentarlo, las cuales son:

1. El interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real.

2.Debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás.

3.La garantía de su protección se da frente a la existencia de intereses en conflicto.

4.Se debe demostrar que el interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo en la personalidad del menor.

¿Entonces, quien no provea alimentos no puede visitar a sus hijos?

Este punto es demasiado sensible y debe tratarse para cada caso en particular.

Lo primero que debe tenerse claro, es lo siguiente:

•El derecho de visitas es del menor y no del padre.

•El padre que ejerza la custodia no puede arbitrariamente cercenar el derecho del otro a visitar a su hijo, bajo el argumento de que adeuda alimentos.

•Solamente una autoridad administrativa o judicial puede restringir, o no, las visitas del padre a los menores, pero siempre bajo la aplicación del principio del interés superior del menor.

¿Qué consecuencia podría tener un padre que imposibilite las visitas del otro padre y el hijo?

El desarrollo jurisprudencial ha sido claro al manifestar que el padre que obstaculice, dificulte o impida el normal desarrollo de las visitas con su hijo, no es digno de ostentar la custodia.

¿En qué tipo de actuaciones administrativas o judiciales se pueden suspender las visitas del padre?

No podemos hablar de actuaciones puntuales, ya que dicha decisión puede darse en cualquier acción, pero siempre y cuando se vean en riesgo o peligro la estabilidad y los derechos del menor.

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