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OPINIÓN

Nuevas compañías holding en la Ley de Financiamiento

01 de febrero de 2019

Sebastián Rodríguez Bravo

Socio fundador de Rodríguez Bravo Abogados
Canal de noticias de Asuntos Legales

La Ley 1943 de 2018, introdujo el régimen de compañías holding colombianas (“CHC”), respecto al cual quedan muchos puntos por reglamentar y aclarar. Como cualquier holding, el rol principal de la CHC consiste en fungir como accionista o socia de otras sociedades; ergo, los ingresos de las CHC provendrán principalmente de dividendos y venta de participaciones (valores, acciones, cuotas, partes de interés).

El propósito de las CHC (siempre debe ser una entidad nacional) es estimular las inversiones desde Colombia. Como resultado se busca atraer capital, estimular la creación de nuevos empleos y de servicios requeridos para el funcionamiento de la CHC en Colombia, mediante los siguientes estímulos fiscales:

1. Los dividendos distribuidos por entidades no residentes a las CHC, están exentos de impuesto de renta en Colombia. Si estos dividendos en su lugar hubieran sido distribuidos a una sociedad común o a un individuo residente, los mismos hubieran quedado gravados al 33% para 2019, 32% para 2020, 31% en 2021 y 30% a partir del 2022.

La norma no es clara respecto de si este beneficio requiere de una distribución efectiva de dividendos (previo cumplimiento de normas cambiarias). Al respecto, los dividendos se entienden causados desde el momento en que se abonan en calidad de exigibles, cosa que generalmente no coincide con el giro efectivo o distribución de los dividendos, que es el término usado por la norma para conferir el beneficio. Se espera la pronta reglamentación de este punto.

Este beneficio solo es útil si en el país en donde se encuentra la sociedad que distribuye los dividendos, los mismos no están gravados (por legislación interna o por convenio para evitar la doble imposición - CDI).

2. La dividendos abonados por una sociedad colombiana común a una CHC, no se sujetan a retención. No obstante, salvo que llegara a expedirse alguna norma que lo evitara, la CHC debería tributar sobre dicho dividendo.

3. Cuando la CHC enajene o venda sus acciones en entidades no residentes, las rentas estarán exentas. En ausencia de reglamentación, no es claro si esta exención es solo para ganancias ocasionales o si también abarcaría renta ordinaria.

4. Si lo que se enajena son acciones en la CHC, solo estará exenta aquella proporción que exceda las utilidades de la CHC por actividades en Colombia (la norma parecería referirse a rentas de fuente nacional). Si el enajenante fuera un no residente, la parte exenta está confusamente supeditada a ciertas proporciones de las rentas de fuente extranjera o ubicación de activos.

5. Los dividendos recibidos por las CHC de sociedades extranjeras, no están sujetos a ICA.

6. Los dividendos recibidos por un residente de una CHC están plenamente gravados, a diferencia de aquellos percibidos por un no residente. Más aún, las complejas normas de entidades controladas del exterior (ECE) aplican también bajo el régimen CHC, lo que en la mayoría de los casos eliminará el atractivo de las CHC para residentes.

Es claro que las CHC están inspiradas en las Empresas Tenedoras de Valores Extranjeros (ETVE) españolas. Las ETVE son recurrentemente usadas en las planeaciones internacionales, debido por un lado a las exenciones (mismas que otorga la CHC a no residentes) y a la amplísima red de CDIs suscritos por España (incluyendo con EE.UU., Colombia y la mayoría de países latinoamericanos).

El régimen CHC se supedita a varios requisitos, cuya mención excede el alcance de este artículo.

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