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Comercial y de la empresa


Arrieta Mantilla & Asociados

Desequilibrio económico por insuficiencia tarifaria

4 de septiembre de 2024

Maria Carolina Montoya Montoya

Asociada Arrieta Mantilla Asociados
Arrieta Mantilla & Asociados

mmontoya@amya.com.co
Canal de noticias de Asuntos Legales

El 1 de agosto de 2024, el Consejo de Estado accedió parcialmente al recurso de anulación presentado por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (UAESP), en contra del laudo del 11 de abril de 2023, en el que se resolvieron las controversias surtidas entre la convocante, Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. E.S.P. (CGR), y la Convocada, UAESP.

¿Cuál fue el objeto de la controversia?

En el marco del Tribunal Arbitral, la CGR alegó el desequilibrio económico y financiero del contrato de concesión, como consecuencia de las tarifas deficientes previstas para los componentes de disposición de residuos sólidos y manejo de lixiviados. Por su parte, la UAESP se opuso a las pretensiones indicando, entre otros argumentos, que el tribunal carecía de competencia para pronunciarse frente a los supuestos que originaban la insuficiencia tarifaria y sus consecuencias.

¿Cuál fue la decisión del Tribunal Arbitral?

El Tribunal, entre otros aspectos, decidió declarar que las tarifas fijadas para el tratamiento de lixiviados y la disposición de residuos sólidos, que hacían parte de la remuneración de CGR, resultaron no ser suficientes para permitir al contratista la recuperación de los costos y gastos propios de la operación del relleno sanitario. En consecuencia, condenó a la UAESP al pago de una indemnización y compensación en favor del concesionario.

¿En qué se fundó la decisión del C.E. para declarar la anulación parcial del laudo?

La Corporación encontró que el Tribunal Arbitral carecía de competencia para decidir controversias de naturaleza regulatoria, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1563 de 2012, las controversias sobre asuntos que no sean de libre disposición no pueden ser resueltas por dicha jurisdicción. Bajo dicho entendido, el Tribunal desconoció el carácter obligatorio de los precios máximos establecidos por el ente regulador mediante actos administrativos.

Al respecto, el C.E. recordó que, en procura de la protección al consumidor final, el mercado de los servicios públicos domiciliarios es altamente regulado, por lo que los actos administrativos proferidos por el agente regulador son de imperativo cumplimiento; y que, la modificación y/o extinción de sus efectos vinculantes, solo puede darse a través de: (i) la expedición de nuevas regulaciones que deroguen las anteriores; o, (ii) la declaratoria de nulidad proferida por la jurisdicción contencioso administrativa.

El C.E indicó que la tarifa se haría inaplicable si en los contratos de servicios públicos se declara el rompimiento del equilibrio económico bajo el argumento de que no es suficiente para remunerarlo. Lo anterior, llevaría a considerar que la resolución que fija la tarifa puede ser desconocida por las partes, lo que transgrediría las disposiciones constitucionales y legales en materia de servicios públicos.

A juicio de dicha Corporación, el restablecimiento de la ecuación financiera del contrato por parte de los árbitros implicó la modificación de un acto administrativo expedido por una autoridad regulatoria, asunto para el cual carecían de competencia.

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