Una pregunta recurrente de los empresarios al momento de constituir una sociedad en Colombia es hasta dónde va su responsabilidad, cuál es su límite. Aunque existen varios escritos sobre el tema, no sobra referirnos a esto. Respecto de la sociedad por acciones simplificada (SAS), tipo societario más utilizado en nuestro medio, principalmente por su flexibilidad y alto carácter dispositivo, debemos considerar lo siguiente.
¿Cuál es la legislación alrededor de este tipo de sociedad?
El artículo 1 de la ley 1258 de 2008, por la que se creó este tipo de sociedad, se refiere a una de las principales características de las SAS: como sociedades de capital, después de que estén debidamente constituidas, el principio general es que el riesgo de los accionistas se limita al monto del capital aportado, esto es, existe limitación del riesgo o división patrimonial entre socios y sociedad. Se trata del reconocimiento de la autonomía de las personas jurídicas y del derecho de los accionistas a mantener su responsabilidad limitada.
El artículo 2 de la misma ley, ahondando en la división de la responsabilidad, señala, asimilando las SAS a las sociedades anónimas, que no existe responsabilidad, ni siquiera subsidiaria, de los accionistas por obligaciones fiscales.
Las únicas excepciones a este principio -que ciertamente son excepcionales a juicio de nuestras cortes, y valga la redundancia- que salvaguardan los derechos de terceros, son: el uso abusivo de la personalidad jurídica de la sociedad, en especial, en aquellos casos en que se ha presentado fraude, engaño o transgresión al orden público; y, el ejercicio abusivo del derecho de voto.
La primera institución excepcional, llamada generalmente como la desestimación de la personalidad jurídica, puede ocurrir: cuando la sociedad es utilizada para eludir restricciones normativas aplicables a otro tipo de sociedades u otras instituciones jurídicas; o, cuando se hace necesario descorrer el velo corporativo para alcanzar a los accionistas controlantes y hacerlos responsables por las deudas insolutas de la compañía. La segunda institución jurídica, también excepcional, establecida expresamente para las SAS en el artículo 43 de la mencionada ley, parte del deber de los accionistas de ejercer su derecho de voto en interés de la compañía, así como del deber de todo socio de actuar de buena fe y de manera fiel.
¿Cómo se puede interpretar esta norma?
Esto significa, entre otras cosas que: el interés del socio en ningún caso (ni por acción, ni por omisión: votando a favor o en contra, asistiendo o no a reuniones de asamblea, etc) puede contraponerse al interés de la sociedad como persona jurídica y, dentro de ello, respecto de los actos que puedan afectar a la sociedad frente a terceros; el derecho de voto no puede ser usado para lesionar indebidamente a la minoría o a otros accionistas, ni para que el accionista se otorgue a sí mismo prerrogativas económicas en forma arbitraria, o lo haga a favor de terceros. A juicio de nuestros jueces, el ejercicio del derecho de voto de manera abusiva, debe también tener como presupuesto el propósito de causar daño a la sociedad o a otros accionistas.
Las consecuencias del ejercicio abusivo del derecho de voto son la nulidad absoluta y por tanto la reversión de los efectos obtenidos con el mismo (volver las cosas a su estado anterior) y la indemnización de los perjuicios causados.
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