Responsabilidad de los administradores societarios y el Decreto 046 de 2024
Definición de responsabilidad societaria
Las Leyes 222/95 art. 24 y 1258/08 art. 27, señalan que son administradores el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos, los administradores de hecho y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan esas funciones; responderán solidaria e ilimitadamente por los daños que se causen a la sociedad a los socios y a terceros, esto es, la responsabilidad sustentada desde antiguo sobre la base del daño, nexo causal y culpa.
Daño
La jurisprudencia; doctrina colombiana y francesa han señalado que para la declaración de la responsabilidad civil se requiere primero la causación de un daño patrimonial o extrapatrimonial; es decir, la merma patrimonial actual o futura o la afectación a un interés jurídico extrapatrimonial, para posteriormente analizar los demás elementos.
Nexo causal
Una vez se haya determinado la existencia de la lesión que ha recibido la víctima (sociedad, socios o terceros) se deberá probar el nexo causal entre la culpa del administrador y el daño (Mazeaud y Tunc, Tratado, T.2,V.II, p.1). Si el accionante es la persona jurídica la responsabilidad será contractual (Paz-Ares C., Responsabilidad de los administradores, p. 231) y solamente se reparará el daño previsible, probado y cierto (Ley 222/95 art. 25). De otro lado, si el demandante es un tercero o los accionistas en virtud del art. 2341 del CC, tendrán derecho a la reparación integral dentro del marco de la responsabilidad extracontractual, siempre que se establezcan los presupuestos de esta.
Culpa
Establecido el daño y nexo causa, pasamos a la culpa (De Cupis A. El Daño, p. 247); considerada como un juicio que se realiza sobre la conducta del administrador. En este sentido, El art. 23 de Ley 222/95 establece como criterio el deber de comportarse como un buen hombre de negocios, es decir, las actuaciones deben ser comparadas con personas versadas en la misma actividad, que de acuerdo con las circunstancias se pueda establecer que existió un error de conducta; y en concordancia con el art. 1603 CC y 871 C de Co., los administradores deben actuar de acuerdo con la ley, los decretos, reglamentos, buena fe negocial comprendida por las reglas de diligencia, cuidado, lealtad, pundonor, deber de información, interdicción del derecho, y observancia del estado del arte, compuesto este por estudios y conceptos que aconsejan determinado comportamiento. En este sentido, el Decreto 046/24 lo ubicamos en la culpa en el juicio de responsabilidad; que establece una serie de procedimientos y definiciones que deben ser observados por los administradores cuando vayan a realizar negocios jurídicos o actos extranegociales que impliquen conflictos de interés según nos enseña el num. 7 del art. 23 Ley 222/95. Verbi gratia, deben abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, como la concurrencia en un mismo mercado, o cuando el administrador toma para sí, directamente o por interpuesta persona, oportunidades de negocio que le correspondan o hubieran estado al alcance de la sociedad, salvo obtengan autorización del máximo órgano social.
*Jaime Alberto Mendieta Pineda, Docente de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad El Bosque
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