En este espacio continuamos con la explicación de la responsabilidad fiscal y disciplinaria, respondiendo a la pregunta ¿cuál es la estructura del procedimiento de Responsabilidad Disciplinaria?
¿En qué consiste el procedimiento verbal?
El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve.
Calificado el procedimiento, mediante auto se ordenará adelantar proceso verbal y citará a audiencia. Al inicio de la audiencia, el investigado podrá dar su propia versión de los hechos y aportar y solicitar pruebas, las cuales serán practicadas en la misma diligencia, dentro del término improrrogable de tres (3) días. Si no fuere posible hacerlo se suspenderá la audiencia por el término máximo de cinco (5) días y se señalará fecha para la práctica de la prueba o pruebas pendientes. Se podrá ordenar el receso de la audiencia por el tiempo que estime indispensable, para que las partes presenten los alegatos de conclusión, el cual será de mínimo tres (3) días y máximo de diez (10) días.
Adopción de la decisión. Concluidas las intervenciones se procederá a emitir el fallo de primera instancia. La diligencia se podrá suspender, para proferir la decisión dentro de los dos (2) días siguientes. Antes de proferir el fallo de segunda instancia, las partes podrán presentar alegatos de conclusión, para lo cual dispondrán de un término de traslado de dos (2) días, contados a partir del día siguiente al de la notificación por estado. El ad quem dispone de diez (10) días para proferir el fallo de segunda instancia. Este se ampliará en otro tanto si debe ordenar y practicar pruebas.
Ejecutoria de la decisión. La decisión final se entenderá notificada en estrados y quedará ejecutoriada a la terminación de la misma, si no fuere recurrida.
Recursos. i) El recurso de reposición procede contra las decisiones que niegan la práctica de pruebas, las nulidades y la recusación, el cual debe interponerse y sustentarse verbalmente en el momento en que se profiera la decisión; ii) El recurso de apelación cabe contra el auto que niega pruebas, el que rechaza la recusación y contra el fallo de primera instancia, debe sustentarse verbalmente en la misma audiencia, una vez notificado el fallo en estrados; y iii) Procede el recurso de reposición cuando el procedimiento sea de única instancia, el cual deberá interponerse y sustentarse una vez se notifique en estrados.
¿Cuál es el término de caducidad y prescripción de la acción fiscal y disciplinaria?
La acción fiscal caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. El término, para los hechos instantáneos, se contabilizan desde el día de la ocurrencia, y para los de carácter permanente desde la ocurrencia del último hecho.
La responsabilidad fiscal prescribirá en cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare.
La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. El término, para los hechos instantáneos, se contabilizan desde el día de la ocurrencia, para los de carácter permanente desde la realización del último acto; y, para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar.
La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas, la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.
¿Quiere publicar su edicto en línea?
Contáctenos vía WhatsApp