Hoy es común que la Fiscalía ordene a compañías de crédito que cancelen obligaciones crediticias, sin más prueba que el dicho de una víctima que alega haber sido suplantada.
Con la expedición del Acto Legislativo 03 de 2002, el artículo 250 de la Constitución fue modificado de manera que, para el restablecimiento de derechos de las víctimas, ahora la Fiscalía debe “solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho”. Pese a que de allí podría entenderse que toda medida de restablecimiento del derecho debe ser solicitada ante el juez, la Corte Constitucional zanjó el debate en la sentencia C-209 de 2007, explicando que tanto fiscales como jueces deben adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos del delito y las cosas vuelvan al estado anterior.
Sin embargo, la competencia de la Fiscalía para restablecer por sí misma y sin autorización judicial los derechos de las víctimas afectadas por el delito, es residual, y aplica siempre que no se afecten derechos fundamentales de terceros. Por eso cuando, a manera de ejemplo, se falsifica una escritura pública, comprometiendo la propiedad de una persona frente a un inmueble, las medidas para suspender los efectos de los documentos y registros fraudulentos únicamente pueden ser adoptadas por el juez de control de garantías, ante quien los terceros de buena fe que resulten afectados, podrán ser oídos para ejercer su derecho a la contradicción.
No obstante lo anterior, en la práctica encontramos que la Fiscalía abusa de la facultad residual que el ordenamiento le confiere. Esto sucede, particularmente, en casos de suplantación en la originación de créditos. En estos casos, la Fiscalía se ha acostumbrado a ordenar el archivo de las diligencias argumentando que los casos corresponden a estafas de las cuales la entidad crediticia, y no la víctima suplantada, es el legítimo querellante. Más grave aún, en esas mismas órdenes de archivo, la Fiscalía tiende a ordenarle a la entidad crediticia en cuestión, a la que nunca ha contactado siquiera para validar el estado de la obligación, que restablezca los derechos de las presuntas víctimas, elimine y exonere toda obligación que registre a nombre de estas y elimine cualquier reporte negativo en centrales de riesgo. Todo ello basándose en la presunción de verdad del dicho del denunciante, sin darle la oportunidad a estas entidades para que, en su calidad de terceros afectados con las órdenes, ejerzan su derecho a la contradicción. Es así como la Fiscalía vulnera el derecho fundamental al debido proceso de estas entidades.
La gravedad de lo anterior consiste en que terceros inescrupulosos, conscientes de dicha práctica reiterada de la Fiscalía, se valen de falsas denuncias para desconocer sus obligaciones crediticias. Estos engañan a la autoridad para que, sin la más mínima investigación, ordene el restablecimiento del derecho a su favor, afectando los derechos de entidades crediticias que no tienen la oportunidad de controvertir o de aportar evidencia con la que podrían demostrar la falsedad de los hechos denunciados.
La experiencia también ha demostrado que reponer u apelar esas providencias resulta inocuo, máxime cuando no es propio del sistema acusatorio que una Fiscalía de mayor jerarquía controle los actos de su inferior jerárquico, como sucede bajo la ley 600 de 2000.
Pese a las dificultades procesales, lo cierto es que esta práctica debe empezar a confrontarse de manera contundente. Mecanismos como la acción de tutela y audiencias preliminares innominadas ante el juez de control de garantías resultan pertinentes y necesarios para que, poco a poco, la Fiscalía interiorice (nuevamente) la filosofía del sistema acusatorio, que no es otra que evitar abusos de poder por parte del ente acusador, al separar las funciones de investigación, acusación y juzgamiento.
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