Para todos es bien sabido que, el éxito de un proceso ejecutivo está en la efectividad de las medidas cautelares sobre los bienes del deudor que son la garantía de cumplimiento y fuente de pago de la obligación. Sin embargo, cuando se trataba de sentencias condenatorias en contra de la Nación se entendió, equivocadamente, que no existía la posibilidad de lograr estas cautelas que garantizaran el éxito y pago en tiempos razonables de las indemnizaciones en favor de particulares. Ejecuciones sin dientes.
Este desafortunado entendimiento tuvo como sustento el artículo 594 del Código General del Proceso que dispuso la inembargabilidad de “los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social”. El patrimonio de las entidades públicas no es prenda general de sus acreedores. Lamentable y desafortunada interpretación.
El Consejo de Estado, al resolver la apelación de un auto en el curso de un proceso ejecutivo de una sentencia, en el que el Tribunal Administrativo del Norte de Santander decretó una medida cautelar de embargo y retención de dineros en cuentas corriente, de ahorro o de cualquier otro título bancario de las que fuera titular una entidad pública demandada, aclaró cualquier confusión que sobre la inembargabilidad de bienes de la Nación.
No existe duda sobre la inembargabilidad de: (i) los dineros del Fondo de Contingencias y (ii) los dineros en cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente en favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; pero que, por el contrario sí son embargables las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación siempre y cuando se trate del cobro ejecutivo de sentencias o conciliaciones.
Y no debería resultar sorprendente una decisión en este sentido (aunque sí es muy grata) si se tiene en cuenta que desde 1997, la Corte Constitucional había hecho esta misma precisión incluso antes de la creación del Fondo de Contingencias de la Ley 448 de 1998.
En esa oportunidad la Corte Constitucional, frente al principio de inembargabilidad de los bienes del Estado, dijo que tenía su sustento en “la protección de los recursos y bienes del Estado y la facultad de administración y manejo que a éste compete, que permite asegurar la consecución de los fines de interés general que conlleva la necesidad de hacer efectivos materialmente los derechos fundamentales y, en general, el cumplimiento de los diferentes cometidos estatales”; pero que frente a sentencias judiciales (e inclusive actos administrativos en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles en favor de particulares) debe hacerse una excepción como una garantía de seguridad jurídica y de respeto a los derechos reconocidos judicialmente.
Decisiones como ésta del Consejo de Estado realmente garantizan la seguridad jurídica y el respeto de los derechos que fueron reconocidos en sede judicial a los particulares y, de paso, acaban con ese temor que justificaba ese erróneo entendimiento sobre la inembargabilidad de los bienes de la Nación sin excepciones, demostrando que sí existe armonía entre las decisiones del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, sin esos incómodos “choques de trenes”.
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