Los accionistas minoritarios y los conflictos de intereses

¿Qué dice la ley al respecto?
El ordenamiento jurídico no establece una definición que permita determinar con certeza cuándo se presenta un conflicto de intereses en materia societaria, sólo contempla un procedimiento a seguir una vez el conflicto se suscita. Por tanto, sólo los jueces son los llamados a determinar la existencia o no de un conflicto de esta naturaleza.
El artículo 23 de la Ley 222 de 1995 consagra los deberes de los administradores y, respecto a las situaciones de conflicto de intereses, la norma establece en el numeral siete que el administrador debe abstenerse de participar en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa del máximo órgano social.
A su vez, el Decreto 1925 de 2009 señala que el administrador que incurra en interés personal o de terceros, en conductas de conflicto de interés o de competencia con la sociedad, sin la autorización del máximo órgano social, responderá solidaria e ilimitadamente por los perjuicios que por dolo o culpa ocasione a los asociados. Las normas comerciales relativas a los conflictos de intereses en materia societaria tienen únicamente como sujetos activos a los administradores de las sociedades, por tanto, las acciones de responsabilidad sólo podrían iniciarse en contra de los administradores cuyas acciones u omisiones infrinjan los deberes que legal y estatutariamente les han sido asignados. Pero entonces.
¿Qué pasa cuando la situación de conflicto de intereses se suscita entre la sociedad y un accionista minoritario?
La Supersociedades ha desarrollado el concepto del “abuso de minorías” al analizar situaciones en las que los accionistas minoritarios ejercen abusivamente su derecho al voto o de veto, (el derecho de veto es la facultad que se concede a una minoría para integrar el quórum de deliberación o votación en asambleas. Si la minoría no otorga su voto favorable a los puntos tratados en la reunión o no concurre a la misma, esto equivale a vetar el acuerdo) concepto que, en nuestra opinión, es aplicable a esta problemática.
El artículo 43 de la Ley 1258 de 2008, establece que “se considerará abusivo el voto ejercido con el propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas o de obtener para sí o para un tercero ventaja injustificada”.
Por tanto, si un asociado abusa de los derechos que como accionista minoritario le corresponden, ejerciendo arbitrariamente el derecho de voto o de veto si éste se ha previsto en los estatutos, o utilizando información privilegiada en beneficio propio o de terceros, y por este hecho la sociedad logra demostrar el nexo causal entre el actuar indebido del accionista, y los perjuicios que se le causen a la compañía por su culpa, ésta podrá iniciar un proceso declarativo en contra del accionista, ante la jurisdicción ordinaria, para que un juez reconozca la existencia de los perjuicios, y ordene su resarcimiento, o ante un tribunal de arbitramento, en caso de que en el contrato social se haya pactado una cláusula compromisoria.
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