Hay personas que por diversos motivos no pueden cumplir con sus obligaciones crediticias y, por este motivo, al entrar en mora o cesación de pagos, reciben medidas cautelares sobre sus salarios. Además, surge la duda sobre qué proporción o porcentaje del sueldo le pueden retener.
En el Consultorio Jurídico de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario nos llegó el siguiente caso: “iniciando el año solicité un préstamo de dinero del cual no pude cumplir con sus respectivas cuotas, y se me acaba de informar, por parte de mi empleador, que se embargará mi salario por este motivo. ¿Es esto posible?”
Las obligaciones, entendidas como ese “vínculo jurídico por el que un sujeto debe realizar una determinada prestación en favor de otro”, confiere al acreedor una facultad en contra de su deudor para obtener satisfacción en el patrimonio del obligado en caso de incumplimiento, tal como, desde el Imperio Romano de Oriente se advirtió por parte de Justiniano “la obligación es un vínculo jurídico que nos impone la necesidad de satisfacer o pagar a otro una cosa según el derecho de nuestra ciudad”.
De modo que, la fuente de la obligación, en el caso concreto ha de entenderse como un contrato de mutuo, que por lo general se refiere al préstamo de dinero, bien sea desde un carácter civil o mercantil, contrato que debe ser honrado por las partes, de forma especial por el deudor, pues la naturaleza misma de este contrato implica la restitución de lo prestado e incluso, salvo pacto en contrario de pagar los intereses correspondientes.
Así, conforme a la constante inquietud que se presenta en un buen número de las consultas que recibimos, primero debemos indicar lo disciplinado y responsable que se debe ser cuando se asume el rol de deudor, pues, además de abrir la puerta para que el acreedor le persiga patrimonialmente, también se causará impacto negativo al historial crediticio.
Segundo a indicar es que el acreedor, dirigiendo acciones contra el obligado, podrá constituirse como demandante en el marco de un proceso ejecutivo, en el cual, desde la presentación de la demanda podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado, según lo previsto en el artículo 599 del Código General del Proceso. Esto, sustentado bajo el concepto de medidas cautelares, las cuales son el mecanismo idóneo cuyo efecto es el de garantizar el cumplimiento de la obligación pendiente.
En virtud de lo anterior, en el marco del proceso mencionado, el juez, habiendo decretado la medida cautelar solicitada por el demandante, en este caso el embargo de salarios, librará oficio al empleador, previniéndolo para que retenga la proporción que autoriza la ley y de esta manera constituirse un certificado de depósito a órdenes del juzgado.
Según lo prevé el artículo 154 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 3° de la Ley 11 de 1984, como regla general, el salario mínimo legal o convencional no es embargable, aunado a ello, el artículo 155 del mismo Código, reformado por el artículo 4° de la ley señalada que data del año 1984 autoriza a que “lo que exceda del salario mínimo legal es embargable en una quinta parte o veinte (20) por ciento”.
También es menester señalar que el Código Sustantivo del Trabajo fija una excepción a lo anterior, al disponer que “todo salario puede ser embargado hasta en un cincuenta (50) por ciento en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban conforme con los artículos 411 y concordantes del Código Civil”, esto es que, cuando se es deudor de alimentos o en los casos en que se deba créditos a cooperativas, la medida cautelar podrá decretar el embargo hasta del cincuenta (50) por ciento del salario.
En conclusión, el derecho personal o de crédito otorga al acreedor facultades legales para accionar al deudor incumplido, inclusive persiguiendo la proporción que por ley se permite sobre los salarios devengados.
Así, lo recomendado siempre será honrar a cabalidad las obligaciones contraídas; sin embargo, en caso de encontrarse inmerso en un proceso ejecutivo del cual no resulte factible excepcionar previamente o de mérito, esto entendido como la herramienta defensiva que se tiene para desvirtuar la argumentación del demandante, lo pertinente será buscar la suspensión del proceso y, por ende, de la práctica de la medida cautelar.
Esto en consideración a la eventual aplicación de un método alternativo de solución de controversias o inclusive la terminación anormal del mismo.
En este sentido el artículo 312 del Código General del Proceso prevé, entre otras, que: (i) en cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis, es decir, llegar a un acuerdo transaccional sobre el conflicto y (ii) cuando el proceso termina por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa.
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