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OPINIÓN

Derecho laboral en la cuarta revolución industrial

22 de mayo de 2019

Diana Zuleta Martínez

Directora Laboral en DLA Piper Martínez Beltrán
Canal de noticias de Asuntos Legales

La cuarta revolución industrial ha generado que las actividades económicas evolucionen y surjan nuevas formas de trabajo autónomo y dependiente. Es así como han surgido los modelos de economías colaborativas en los cuales a través de plataformas o aplicaciones en línea, los usuarios se ponen en contacto con quienes ofrecen un servicio. Ejemplo de esto son el fenómeno de Rappi y Air B&B, donde hay una aplicación a disposición de los rappitenderos o dueños de los inmuebles (Para el caso de Air B&B) para que presenten el servicio al usuario de la plataforma.

Dado que se trata del ejercicio de actividades generadoras de ingreso, estas modalidades de empleo deben ser consideradas por el derecho laboral. Así, quienes presten sus servicios bajo estos nuevos modelos gocen de las garantías de un trabajo e ingreso dignos y de la cobertura en materia de seguridad social. No se trata de encuadrar estas modalidades en el marco de un contrato de trabajo. Sino que la regulación debe entender estos nuevos modelos de negocio, en virtud del cual la persona presta sus servicios como un trabajador autónomo que tiene derecho a las garantías de un trabajo que, a su vez, le genere un ingreso digno y le permita tener la cobertura en seguridad social.

La falta de regulación conlleva a que estos trabajadores autónomos presten sus servicios informalidad. Entendiendo por informalidad, no la ausencia de un contrato de trabajo, sino como el desarrollo de una actividad sin cumplir con la ley lo cual impide obtener las garantías mínimas en materia laboral y de seguridad social.

Esta informalidad ha generado varios problemas respecto de cobertura en seguridad social. De un lado, la omisión en la afiliación y cotización por parte del trabajador autónomo implica que en caso de que sufran algún accidente o enfermedad por causa o con ocasión de la actividad que desempeña, no va a tener la cobertura asistencial y económica por parte del sistema de riesgos laborales. De otro lado, a futuro va a generar que por no cotizar al sistema pensional, no podrá obtener el reconocimiento de la pensión de vejez.

Por otro lado, la cuarta revolución industrial también ha generado nuevas modalidades de trabajo dependiente que no se encuentran actualmente reguladas en Colombia. Así sucede, por ejemplo, con el teletrabajo internacional.

La Ley 1221 de 2008 sobre teletrabajo, solo permite el teletrabajo para empresas con asiento en Colombia, que vinculen personas domiciliadas en el territorio nacional. Esta regulación no contempla el teletrabajo internacional, en virtud del cual un teletrabajador (que no necesariamente esté domiciliado en Colombia) pueda prestar sus servicios para un empleador que no necesariamente tenga asiento en Colombia. Esta falta de regulación también conlleva a la falta de cobertura en materia de seguridad social del teletrabajador internacional. Así, por ejemplo, dado que el sistema de seguridad social no tiene cobertura en el exterior, si el teletrabajador presta sus servicios en el extranjero y sufre un accidente o enfermedad laboral, el sistema no le garantiza los servicios médicos y asistenciales que requiera en el extranjero.

Entonces el derecho laboral debe evolucionar y contemplar las nuevas modalidades de empleo derivadas de la cuarta revolución industrial. De esta manera las personas que prestan sus servicios bajo estos nuevos esquemas tengan las garantías laborales y de seguridad social.

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