Una de las prioridades del nuevo gobierno es la reindustrialización del país, propósito que representa una oportunidad para revisar las reformas que es imperioso introducir a los mecanismos de defensa comercial.
Si se pretende lograr este cometido, es menester garantizar la igualdad, en el campo de juego, entre la producción nacional y las importaciones, y para ello se debe dotar de eficacia real a los mecanismos de defensa comercial cuyo propósito no es otro que el de neutralizar las distorsiones generadas por fenómenos anómalos, que falsean la competencia, como es el caso del dumping y de los subsidios.
El régimen de defensa comercial, hoy vigente en Colombia, adolece de falencias significativas que demandan urgentes reformas en su procedimiento y en los órganos de decisión. Así, por ejemplo, en la actualidad la audiencia pública prevista en las normas no se celebra ante la dependencia que adopta la decisión, sino ante la que instruye la investigación, lo que significa que no existe ninguna inmediación del órgano de decisión en relación con los argumentos y alegatos de las partes.
Otro tema que es inaplazable revisar es el de la conformación y el papel del Comité de Prácticas Comerciales. En este sentido debe considerarse que, tanto las normas de la OMC, como la legislación nacional, establecen como requisito para que proceda una medida de esta naturaleza que se acredite la existencia del dumping o subsidio, del daño y de la relación causal. Es en esos tres requisitos, y no en factores diferentes, que se debe basar la decisión, lo que implica que el órgano decisorio debe ser, necesariamente, una entidad técnica.
Eso es precisamente lo que no es el Comité de Prácticas Comerciales, como lo demuestra el hecho mismo de su composición, que refleja un ente orientado más al análisis de temas de política comercial que de los tres requisitos técnicos exigidos por la OMC.
Otra muestra de esto es que en no pocas ocasiones el Comité ha adoptado sus decisiones con base en elementos diferentes al dumping, daño y relación causal, para en cambio, considerar asuntos de política comercial que nada tienen que ver con lo que se ha demostrado en la investigación y con las conclusiones del informe elaborado por la Subdirección de Prácticas Comerciales, dependencia encargada de adelantar la investigación.
Estas falencias han llevado a que los mecanismos de defensa comercial sean impredecibles, a que en ocasiones resulten fallidos a pesar de que se haya demostrado a cabalidad los requisitos exigidos para la imposición de los derechos o a que las medidas impuestas se tornen en ineficaces o nugatorias, bien porque su monto es insuficiente para contrarrestar el daño o porque su duración es absolutamente precaria o por ambas razones.
La corta duración de los derechos es un factor especialmente crítico e incomprensible, pues mientras ellos por lo general se aplican, en todos los países, por un periodo de cinco años, se ignora por qué razón el Comité ha fijado términos muy inferiores, dos o tres años, lo que impone la necesidad de comenzar de inmediato a elaborar la solicitud para su prorroga. No aparece ninguna motivación que justifique esta duración tan breve y extraña en las decisiones respectivas.
Por último, el Comité es un órgano consultivo y de ahí que no debiera adoptar decisiones sino limitarse a formular recomendaciones. Las decisiones deben ser competencia de la Dirección de Comercio Exterior, que para su adopción debe ponderar las recomendaciones del Comité, las conclusiones del informe de la Subdirección de Prácticas y los alegatos y pruebas aportados por las partes.
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