Desde la expedición del Oficio 220-245291/2021, por parte de la Superintendencia de Sociedades, mucho se ha hablado acerca de una institución no muy usual en el derecho societario: la reposición del aporte. Este concepto nace de lo establecido en el artículo 123 del Código de Comercio, que indica que “ningún asociado podrá ser obligado a aumentar su aporte si dicha obligación no se estipula expresamente en el contrato”.
El referido Oficio establece que tal figura busca, independientemente del tamaño de las pérdidas del ejercicio, “recobrar el valor económico de los aportes efectuados al capital social”. Indica, igualmente, que para realizar tal reposición no debe hacerse un aumento de capital suscrito, ni mucho menos una reforma estatutaria de aumento del capital autorizado, pues “no supone la creación de nuevas unidades en las que se encuentre dividido el capital social”. Por último, indica que esta reposición puede ser voluntaria u obligatoria si los estatutos así lo establecen, caso en el cual los administradores están obligados a hacerla cumplir. En su texto, ‘Reposición de capital (…)’, Raúl Vargas establece que la reposición del aporte no puede superar el monto del capital suscrito, pues de hacerlo, se convertiría esta operación en una capitalización.
Dos ejemplos demuestran cuándo puede darse la reposición del aporte. El primero es cuando el bien mueble aportado perece o se pierde; si es un cuerpo cierto, el aportante podrá reponerlo con dinero o retirarse de la sociedad (C. de Co. Art. 127), mientras que, si es un bien determinado por su género y cantidad, habrá de reponerse por el mismo tipo de bien. Otro ejemplo es el aporte realizado en criptoactivos (operación que se considera válida por la Superintendencia de Sociedades desde el Oficio 100-237890/2020). Si se aportan los mismos por valor de 100, pero por una baja del mercado, estos terminan valiendo 25, entonces los socios podrán reponer su aporte en lo correspondiente a 75, sin que dicha operación implique un aumento de capital.
Ahora, el objeto de esta columna es determinar qué tratamiento fiscal debe dársele a la reposición del aporte. Claramente, dicha operación no podría enmarcarse dentro de las reorganizaciones empresariales establecidas en el artículo 319 y siguientes del Estatuto Tributario, por cuanto no se trata de una operación de aporte donde -a cambio- se liberen nuevas acciones. En igual sentido, al no recibir el aportante nada a cambio de su contribución, no puede afirmarse que este tenga un ingreso proveniente del aporte.
Resta entonces por analizar si en la reposición del aporte se genera para la sociedad receptora un ingreso gravado. Para ello debe analizarse la definición de ingresos en el anexo del Decreto 2270 de 2019, que establece que constituirán ingresos “los incrementos en los beneficios económicos, producidos a lo largo del periodo contable, en forma de entradas o incrementos de valor de los activos, o bien como decrementos de los pasivos, que dan como resultado aumentos del patrimonio, y no están relacionados con las aportaciones de los propietarios”. Por provenir este incremento de beneficios de una aportación de los propietarios y por no generar un aumento al patrimonio (sino una reposición del mismo) no podría considerarse como un ingreso propiamente dicho. Al no existir un ingreso contable, no puede tenerse este como realizado para fines fiscales, razón por la cual la operación de reposición de aporte no ha de ser gravada en la sociedad receptora.
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