El actual Código de Extinción de Dominio se expidió con el fin de reducir la duración de los procesos, que para entonces tardaban en promedio siete años, según la muestra aleatoria realizada para la exposición de motivos. Para tal efecto, la Ley 1708 de 2014 eliminó figuras como la segunda instancia dentro de la fase investigativa y fijó los fines que debían alcanzarse y agotarse dentro de la misma.
En igual sentido, el Código dispuso en su artículo 10º que la actuación de la fase inicial sería “reservada, inclusive para los sujetos procesales e intervinientes”, con el objetivo de garantizar el éxito de la investigación a cargo de la Fiscalía General de la Nación. Sin ánimo de desconocer el loable propósito del legislador, que no quería otra cosa que evitar que los sujetos procesales dilataran de manera injustificada la fase inicial mediante una lluvia de memoriales, lo cierto es que dicha norma genera más obstáculos de los que pretende solucionar.
Poco coherente resulta que se exija a un tercero que adelante todas aquellas labores de diligencia tendientes a informarse sobre el origen del bien que pretende adquirir, pero que se le niegue el acceso a la información más básica y fundamental. Es precisamente la Fiscalía, ente que inicia la acción de extinción de dominio, quien tendría la capacidad para absolver la duda del ciudadano que proactivamente le consulte si el bien que pretende adquirir está o no vinculado a un proceso de extinción de dominio. Actualmente, ello constituye la inquietud de mayor trascendencia en el tráfico jurídico, máxime considerando que el ciudadano común no siempre cuenta con los recursos para contratar a una firma consultora en riesgos de LA/FT, que adelante una debida diligencia de las más grandes proporciones.
Curiosas, por no hacer uso de otros adjetivos, resultan las respuestas de la Fiscalía cuando un ciudadano acude solicitando satisfacer su inquietud. Tras una negativa para acceder a la información, la Fiscalía suele señalar que, en caso de inmuebles, debe consultarse el folio de matrícula inmobiliaria, puesto que allí están registradas las medidas cautelares que pesan sobre aquel. A renglón seguido, indica que la no existencia de medidas cautelares no implica que el inmueble no esté vinculado a un proceso de extinción de dominio. Culmina su respuesta aduciendo que no puede confirmar ni negar la existencia de proceso alguno, como quiera que no tiene certeza de que, en caso de que existan, hayan culminado las actuaciones previas.
La reserva de la fase inicial se ha convertido en un verdadero pretexto para la gran demora que aún subsiste y que el Código de Extinción de Dominio no ha logrado subsanar. No pudiendo saber si un predio se encuentra vinculado o no a un proceso, tampoco es dable conocer si el mismo se ha demorado más de la cuenta. El carácter imprescriptible de la acción de extinción de dominio y la reserva de la actuación ha dado pie a una inseguridad jurídica de enormes proporciones y ha generado un caldo de cultivo para acciones de tutela que aducen la violación del plazo razonable, pues en el marco de estos procesos, reales o potenciales, el silencio del Estado también se ha vuelto imprescriptible.
Aunque es cierto que debe buscarse la forma de evitar dilaciones injustificadas en el trámite, negar el acceso a la información a quien pretende ser tenido como tercero de buena fe calificada en los términos de ley, no logra nada distinto a paralizar el tráfico jurídico inmobiliario.
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