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OPINIÓN

Consejo de Estado confirma tesis de la Dian

04 de noviembre de 2017

Alexandra López

Gerente Senior Impuestos KPMG en Colombia
Canal de noticias de Asuntos Legales

Mediante el Concepto No. 015766 del 17 de marzo de 2005, la Oficina Jurídica de la Dian concluyó en su tesis jurídica lo siguiente:

“Sí son deducibles para efectos de la determinación de la renta líquida, las regalías causadas por la explotación de recursos naturales no renovables, sin distinción de la clase de contribuyente, siempre y cuando cumplan los requisitos, que para su procedencia, según el caso, exige la legislación tributaria”.

Para llegar a la citada conclusión, la Dian indagó sobre el origen del artículo 116 del Estatuto Tributario (E.T.), determinando que la finalidad del artículo 38 de la Ley 75 de 1986, (hoy compilado en el artículo 116 del E.T.), fue corregir el error de redacción contenido en el artículo 6 del Decreto 1979 de 1974, que conducía a los organismos descentralizados a detraer la deducción de los pagos de impuestos, regalías y contribuciones, contra el impuesto de renta liquidado y no contra la renta bruta; es decir el tratamiento y efecto propio de un descuento tributario y no de una deducción en la determinación de la renta.

El mencionado Art. 38 dispuso que la deducción afectara directamente la renta bruta de los organismos descentralizados, para así conjurar el trato desigual e inequitativo que propició el Art. 6 del Decreto 1979 de 1974 en cuanto al tratamiento de las deducciones liquidadas por dichos organismos y de esa manera hacerlo acorde con el sistema ordinario de depuración de la renta.

Conforme con lo expuesto, el concepto afirmó que la finalidad del Art. 116 del E.T. no era la de limitar la deducibilidad de las regalías pagadas por la explotación de recursos naturales no renovables únicamente a los organismos descentralizados.

Por último, la Oficina Jurídica de la Dian afirmó de manera contundente: “Con base en lo expuesto, a la luz de los artículos 77 y 107 del Estatuto Tributario y obedeciendo la filosofía que inspiró el artículo 116 ibídem, este despacho concluye que son deducibles para efectos de la determinación de la renta líquida, las regalías que se causan por la explotación de recursos naturales no renovables, sin distinción de la clase de contribuyentes, siempre y cuando se cumplan los requisitos, que para su procedencia, según el caso, exige la legislación tributaria.”

Al respecto, es evidente que el citado concepto reconoció la deducibilidad de las regalías causadas por la explotación de recursos naturales no renovables con fundamento en lo dispuesto en el artículo 107 del E.T., y analizó el origen y contenido del artículo 116 del E.T. con el único objeto de establecer que su finalidad no era la de restringir la deducibilidad de las regalías únicamente a los organismos descentralizados.

Pues bien, el citado Concepto fue demandado en acción pública de Nulidad, frente a lo cual el Consejo de Estado el pasado 12 de octubre de 2017 emitió la Sentencia con radicado No. 19950, mediante la cual en su parte resolutiva decide “anular” el Concepto No. 015766 del 17 de marzo de 2005, expedido por la Oficina Jurídica de la Dian, por las razones expuestas en la parte motiva de la citada providencia.

Sin embargo, la misma Sentencia en su parte considerativa establece:
“Lo anterior conduce a declarar la nulidad del Concepto demandado, sin perjuicio que frente a los demás contribuyentes y en cada caso concreto, se analice si la deducción por pago de regalías reúne los requisitos del art. 107 del E.T., pues su procedibilidad no puede ser definida de manera general vía concepto.”

En conclusión, si bien la Sentencia anula el Concepto demandado, la tesis jurídica sostenida en el mismo se confirma, y en consecuencia las regalías causadas por la explotación de recursos naturales no renovables para todos los contribuyentes son deducibles en la determinación de la renta, si en cada caso concreto se cumplen los requisitos del Art. 107 del E.T., sin que la autoridad tributaria pueda cuestionar válidamente su deducibilidad en periodos gravables anteriores a la expedición de la Sentencia.

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