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OPINIÓN

Término para depreciar activos menores a 50 UVT

30 de enero de 2018

Alexandra López

Gerente Senior Impuestos KPMG en Colombia
Canal de noticias de Asuntos Legales

La Reforma Tributaria modificó el artículo 137 del Estatuto Tributario (ET), el cual, antes de la Ley 1819 de 2016, se limitaba a señalar que la vida útil de los bienes depreciables se determinaba conforme a lo establecido en el reglamento, y a su vez el artículo seis del Decreto 3019 de 1989, compilado por el Decreto Único Reglamentario (DUR) 1625 de 2016, que disponía que los activos fijos cuyo valor de adquisición fuera igual o inferior a 50 UVT (Unidad de Valor Tributario), podrían depreciarse en el mismo año en que se adquirieran, sin consideración a la vida útil de los mismos.

La Dian, en el concepto 17.548 de julio 5 de 2017, afirmó que al ser modificado el contenido del art. 137 ET, desaparecían los fundamentos de derecho y por tanto perdía fuerza ejecutoria el Decreto 3019, concluyendo que “la depreciación en su totalidad en el mismo año de su adquisición para activos fijos cuyo costo de adquisición sea inferior a 50 UVT no resulta aplicable en la actualidad para el año gravable 2017”.

La conclusión de la Dian fue que los activos menores debían depreciarse conforme a las reglas del nuevo art. 137 ET, que establece para todos los activos fijos la tasa por depreciación a deducir anualmente de acuerdo con la técnica contable, siempre que no exceda las tasas máximas fijadas por el Gobierno.

Sin embargo, ante la pregunta de si lo previsto en el inciso 2 del parágrafo 2° de art. 137 ET (que exige que la vida útil de los activos esté soportada, entre otros, por estudios técnicos), aplicaba para todos los activos fijos depreciables independientemente de su valor, la Dian, luego de transcribir el Decreto 3019 que preveía la posibilidad de depreciar en el mismo año de adquisición los denominados activos menores, y aunque en el concepto de julio había precisado que no estaba vigente, concluyó en el concepto 21942 del 16 de octubre de 2017, que lo previsto en el citado inciso “solo es predicable de los activos fijos depreciables cuyo valor de adquisición sea superior a 50 UVT”, por lo que los activos fijos cuyo valor de adquisición fuera igual o inferior a 50 UVT podrían depreciarse en el mismo año de adquisición.

Ante la evidente contradicción en las conclusiones de los conceptos, la Andi solicitó la reconsideración del concepto 175489 y que de manera correlativa se pronunciará en el sentido que el Decreto 3019 compilado por el DUR, no había perdido fuerza ejecutoria. En respuesta, el pasado 15 de diciembre la Dian expidió el oficio 1416, señalando que el decreto reglamentario se mantiene vigente y “procederá la depreciación de activos fijos en su totalidad en el mismo año de adquisición cuyo costo de adquisición sea inferior a 50 UVT”.

Frente a estos bandazos de la Dian, ¿en dónde queda la seguridad jurídica para los contribuyentes? pues si bien los conceptos solo son obligatorios para los funcionarios, estos constituyen criterios auxiliares de interpretación de la ley, por lo tanto, no es razonable que se presenten tres interpretaciones distintas en seis meses. Este tipo de actuaciones genera desconfianza e incertidumbre para la ciudadanía. Adicionalmente, la posición de la Dian entra en conflicto con la tesis de la Reforma Tributaria que para efectos de establecer el monto a deducir anualmente por concepto de depreciación remite a la técnica contable, la cual de acuerdo con su marco conceptual y la NIC 16 señala que conforme con la materialidad, cada empresa establecerá en sus políticas los criterios para que un activo fijo se reconozca directamente al gasto.

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