Una gran cantidad de normas son de nula o poca aplicación. Una de esas es el numeral 7 del artículo 85 del Código Penal, que prevé la indemnización integral como causal de extinción de la acción penal. Cabe recordar que el sistema procesal penal anterior, la ley 600, permitía en pocos casos que la indemnización integral terminara procesos penales; la ley 906 la prevé como elemento de algunas de las causales del principio de oportunidad, por lo que solo se vuelve relevante si se cumplen sus otros requisitos, como la discrecionalidad de la Fiscalía. En otros términos, pese a que la reparación de la víctima es algo de lo que se habla mucho, en realidad la indemnización integral no tiene un papel protagónico en la actualidad. La indemnización es un mecanismo idóneo de realización de justicia y descongestión judicial, por lo que debería utilizarse como mecanismo directo y anticipado de terminación de procesos penales, ampliándose los casos en que puede ser aplicable y creando un procedimiento expedito para su aplicación.
Al contrario de esa actual y evidente relegación y reducción del rol de la indemnización integral en el proceso penal, debería ser mecanismo directo de extinción de la acción penal que pudiera aplicarse en un buen número de casos. Estando identificada la víctima y pudiendo tasar los perjuicios que ha sufrido no hay razón ara limitar la posibilidad de que el victimario termine el proceso penal en su contra indemnizando: la víctima quedaría reparada y satisfecha y la administración de justicia evitaría un desgaste innecesario. El monto de la pena establecido en la ley - cuestión que hace mucho rato dejó de ser algo seriamente establecido - no debe ser un criterio para excluir la indemnización integral como causal de extinción de la acción penal; no encuentro una razón que permita afirmar objetiva y racionalmente lo contrario. Por supuesto, habrá casos en los cuales sí hay razones o intereses jurídicos superiores en juego que excluyan la indemnización integral del abanico de posibilidades de terminación del proceso penal, por ejemplo, cuando se trata de delitos de lesa humanidad, o conductas cometidas por organizaciones criminales o delincuentes reincidentes; sin embargo, la mayoría de los casos son excelentes candidatos para acabarse mediante el pago de los perjuicios causados.
Por supuesto, debe haber reglas claras para evitar abusos y hacer ineficiente el mecanismo de la indemnización integral. Debe, en primer término, tener un hito procesal como límite para su aplicación, como el inicio del juicio oral, pues si no el fin de descongestión judicial no se cumpliría; debe tener control judicial por parte del juez de control de garantías para evitar vulneración de derechos fundamentales; debe tener un procedimiento sencillo para tramitarse: manifestación de interés del victimario en indemnizar, acuerdo o sobre la indemnización o fijación por un tercero, etc. En fin, para que sea un mecanismo realmente útil no bastará definir aspectos sustanciales sobre su aplicación sino también los procedimentales, pero teniendo cuidado de que estos no lleven a hacer engorrosa la figura y una causa más de descongestión de los despachos judiciales.
En conclusión, hay razones prácticas para que la indemnización integral sea tenida en cuenta como mecanismo de descongestión judicial y, por lo tanto, para que sea incluida en el procedimiento penal con suficiente fortaleza y protagonismo. Salvo contadas excepciones, no hay motivos para pensar que sea una forma de impunidad o de vulneración de los derechos de las víctimas.
Sería una forma de llevar a la práctica tanta retórica sobre justicia eficaz y derechos de las víctimas que sencillamente son letra muerta por la actual regulación y práctica paquidérmica del proceso penal.
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