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Penal


Philippi Prietocarrizosa Ferrero DU & Uría

La víctima en el proceso penal de la Ley 906 de 2004

15 de octubre de 2019

Armando Raúl Lacouture Gutiérrez

Asociado principal de PPU
Philippi Prietocarrizosa Ferrero DU & Uría
Canal de noticias de Asuntos Legales

De acuerdo con lo establecido en el artículo 132 de la Ley 906 de 2004, en conjunto con lo consagrado jurisprudencialmente, podrá ser víctima todo sujeto de derecho -persona natural o jurídica- que haya percibido un perjuicio como consecuencia de la conducta delictiva.

¿Qué tipo de perjuicio se requiere?

Debe tratarse de un perjuicio real y concreto, patrimonial o extrapatrimonial, individual o colectivo.

¿La calidad de víctima debe probarse?

Sí. La solicitud debe ser expresa ante el juez y debe estar acompañada de una carga argumentativa y otra probatoria. Así las cosas, deberán exponerse ante el Juez las razones de fondo por las cuales se considera que se ha causado un perjuicio de las características antes descritas; y, adicionalmente, deberán allegarse prueba(s), por lo menos sumaria(s), de la existencia de este.

No debe confundirse la prueba de la existencia del perjuicio con la prueba de su valoración económica. Para lograr el reconocimiento de tal calidad, es suficiente con que se pruebe que el perjuicio existe. La prueba de la cuantía solo se requiere en el marco del incidente de reparación integral, luego de que exista sentencia condenatoria en firme.

Resulta esencial que se logre acreditar el nexo existente entre la conducta delictiva y el daño. De esta forma, se tendrán que aportar los razonamientos lógicos que indiquen que el perjuicio es consecuencia del actuar delictivo objeto de esclarecimiento en el proceso penal.

Igualmente, el procesado u otros sujetos procesales tienen la oportunidad procesal para oponerse y controvertir la solicitud de quien pretenda ser reconocido como víctima. Estos podrán exponer sus argumentos y aportar los elementos probatorios que consideren oportunos y pertinentes con el fin de sustentar su pretensión.’

¿En qué momento del proceso debe acreditarse tal calidad?

El reconocimiento formal de la calidad de víctima se hace por parte del Juez de Conocimiento. Siguiendo lo establecido por el artículo 340 de la Ley 906 de 2004, el momento procesal inicialmente concebido fue la audiencia de formulación de acusación. No obstante, jurisprudencialmente se ha avalado que tal reconocimiento se pueda solicitar en estadios procesales posteriores, incluyendo el incidente de reparación integral.

¿La decisión sobre el reconocimiento de víctima es susceptible de recurso?

Sí. Contra la decisión del reconocimiento de la calidad de víctima los sujetos procesales pueden interponer los recursos de reposición y de apelación. Este último se concede en efecto suspensivo en la medida en que la víctima, aun cuando es interviniente especial y no parte dentro del proceso penal, tiene una serie de derechos en el curso del proceso penal, tal como la capacidad de solicitar medidas cautelares personales y/o reales, manifestar observaciones respecto del cumplimiento de los requisitos formales del escrito de acusación, y descubrir elementos materiales probatorios, entre otros. En caso tal que el proceso continúe sin que el superior jerárquico haya definido sobre la solicitud de reconocimiento, pueden generarse violaciones a derechos y, en razón de ello, nulidades.

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