A instancia de nuestra solicitud, el pasado 12 de abril, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) reconsideró su doctrina mediante el concepto 100202208-046, en el cual concluyó que la solicitud de impuestos descontables se debe realizar en la declaración del impuesto sobre las ventas (IVA) del periodo gravable en el que se haya contabilizado, bien sea que se trate de la declaración inicialmente presentada o de su corrección.
La posición que había sostenido la Dian en el Concepto Unificado 001 de 2003 y reiterado en conceptos de los años 2003, 2004 y 2017, cuya reconsideración solicitamos, era que el contribuyente únicamente podría corregir la declaración del impuesto sobre las ventas para incluir los impuestos descontables, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 496 del Estatuto Tributario (E.T.).
Es decir, que para los responsables que declararan bimestralmente el IVA en el período fiscal correspondiente a la fecha de su causación, o en uno de los tres períodos bimestrales inmediatamente siguientes; en tanto que, para los responsables que debían declarar cuatrimestralmente el IVA, en el período correspondiente a la fecha de su causación, o en el período cuatrimestral inmediatamente siguiente, y en ambos casos, solicitarse en la declaración del período en el cual se hubiera efectuado su contabilización.
Bajo esta interpretación, los responsables de IVA solo podían corregir la declaración para incluir impuestos descontables dentro de la oportunidad que tenían para contabilizarlos y solicitarlos (art. 496 del E.T.), por lo que no eran aceptables los descontables que se incluyeran en las correcciones de las declaraciones si se realizaba en fecha posterior, lo que significaba limitar el término de corrección de las declaraciones que está previsto en los artículos 588 y 589 del E.T. esto es, de tres años o de un año (respectivamente) contados a partir del vencimiento del plazo para declarar, lo cual había generado un gran número de controversias con la Dian.
La Dian aceptó nuestros argumentos en el sentido que el artículo 496 del E.T., regula el término en el cual el responsable del IVA podrá contabilizar y solicitar el impuesto descontable, pero que su alcance no se extiende al evento en que la declaración del impuesto sobre las ventas es objeto de corrección, por cuanto el ordenamiento tributario no condiciona ni limita expresamente el término de corrección de las declaraciones previstas en los artículos 588 y 589 del E.T, en los eventos en los que trata de la inclusión de impuestos descontables en la declaración del impuesto sobre las ventas.
Además, concluyó la Dian que:
i) el incumplimiento del término previsto en el art. 496 E.T., genera la pérdida del derecho al descontable, esto es, a la oportunidad para contabilizar los descontables y no a la oportunidad para solicitarlos; y
ii) se considera que se pierde el derecho cuando no habiéndose solicitado los impuestos descontables en la declaración inicial, tampoco se lleva a cabo su corrección dentro de la oportunidad legal con dicha finalidad.
Aplaudimos la capacidad de la Dian de corregir una posición que había sostenido desde año 2003, lo cual sin lugar a duda dará fin a los litigios que se habían iniciado bajo la interpretación anterior.
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