Recientemente, fue promulgada la Ley 2388 de 2024 con el objeto de definir la familia de crianza, establecer su naturaleza, determinar sus medios probatorios y reconocer derechos y obligaciones entre sus miembros.
Establece en su artículo 2° que la familia de crianza es aquella en la cual han surgido de hecho, y por causa de la convivencia continua, estrechos lazos de amor, afecto, apoyo, solidaridad, respeto, auxilio y ayuda mutuos entre sus integrantes, durante un periodo de tiempo no menor a cinco años.
El hijo de crianza es la persona que ha sido acogido para su cuidado, protección y educación durante un periodo de tiempo no menor a cinco años, por una familia o personas diferente a la de sus podres biológicos, sean estas familias consanguíneas o no.
Así mismo, el padre o la madre de crianza son la(s) persona(s) que de forma voluntaria y en virtud de lazos afectivos y emotivos ha(n) acogido dentro de su núcleo familiar un menor del cual no son sus progenitores, pero que pueden tener o no una filiación biológica, y se encargan de su protección y cuidado como uno más de sus hijos durante un período de tiempo no menor a cinco años.
En cuanto a su declaración, la Ley reguló que se tramitaría ante el juez de familia del domicilio del que pretende reconocerse como hijo de crianza, mediante el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, consagrado en el Código General del Proceso. También podrá realizarse la declaración ante notaria, por medio de escritura pública, siempre que se cumplan los medios probatorios establecidos en el artículo 5° de la referida Ley.
De acuerdo con el artículo 5°, serán medios probatorios los consagrados en el artículo 165 del Código General del Proceso y, en particular, entre otros, la evidencia de una relación inexistente o precaria con sus padres biológicos o de la muerte de estos, la acogida de los presuntos hijos de crianza como si fueren sus hijos consanguíneos a través de fuertes lazos de solidaridad, afecto y respeto, y el sostenimiento de sus necesidades durante un periodo de tiempo no menor de cinco años.
También se anuncia, como medio probatorio, el otorgamiento de la custodia provisional si se tratara de menores de edad, conceptos psicológicos, informes de visitas por parte del ICBF, Comisarías de Familia o Personerías, la dependencia económica total o parcial, entre otros.
En cualquier caso, además de probar haber abrigado el hijo de crianza en su familia, deberán acreditar haber velado moral, material y económicamente por su subsistencia, educación y establecimiento, no solo desde un ámbito privado sino también desde un ámbito público, es decir, que sea de conocimiento de la comunidad.
Una vez elevada a escritura pública la declaración o ejecutoriada la sentencia que reconozca tal calidad, se deberá realizar la correspondiente anotación en el registro civil de las partes reconocidas.
En todo caso, la declaración del hijo de crianza solo podrá ser solicitada de forma voluntaria por los padres de crianza.
Una vez declarado el reconocimiento de hijo de crianza, la autoridad competente de asuntos de familia deberá realizar visitas periódicas durante los seis meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del otorgamiento de la escritura pública.
Por último, esta Ley reconoce a los hijos de crianza los mismos derechos que se reconocen a los hijos naturales en materia de sucesiones, régimen de visitas, alimentos, tributarios, asuntos laborales, pensiones y de seguridad social.
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