Corporación Universitaria de Cataluña indicó que la coexistencia de dos marcas que ofrecen servicios de la misma clase, no genera el riesgo de confusión
25 de enero de 2019Un escrito presentado por la Corporación Universitaria De Cataluña solicitó el registro de la marca nominativa Universidad de Catalunya a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), para distinguir servicios comprendidos en la clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza.
Ante a solicitud, la Fundacio Per a la Universitat Oberta De Catalunya presentó con fundamento en las causales de irregistrabilidad contenidas en el artículo 135, literal I y 136, literales A y D de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
De acuerdo con el documento que recoge la oposición de la Oberta de Catalunya, la marca opositora en su denominación, genera en los consumidores la idea de una universidad proveniente de Cataluña, España, tal como lo hace igualmente la marca solicitada para registro.
La marca solicitada para registro en este expediente “claramente tiene el mismo significado de la marca antecedente, y hará surgir exactamente la misma idea generando la posibilidad de que los consumidores crean que se trata de la misma universidad, o que piensen que entre ellas existe algún tipo de relación o vinculación”, expresó, en comunicado oficial, la defensa legal de la marca opositora.
Ante la misiva, la Corporación Universitaria de Cataluña, dio respuesta argumentando que “es evidentemente discutible” que exista posibilidad de interpretar ambos signos como uno mismo, “toda vez que en nuestro concepto la expresión ‘Oberta’ es suficientemente distintiva para evitar confusión de los servicios ofrecidos”, indicó la representación jurídica de la solicitante.
Igualmente, la Corporación Universitaria de Cataluña indicó que el hecho de la coexistencia de dos marcas que ofrecen servicios de la misma clase, no necesariamente genera el riesgo de confusión por parte de quienes los consumen.
Para decidir acerca de la solicitud de registro marcario se realizó un examen de registrabilidad cuyo resultado fue: “los signos analizados son similarmente confundibles. Al apreciarlos en conjunto, se observan claras semejanzas en los vocablos predominantes en cada uno”, por lo que se declaró fundada la oposición y se negó el registro solicitado.
Al respecto, la abogada gerente de Consulting Group Marado, Andrea Donato Castillo, quien es experta en propiedad intelectual, comentó que “este caso trae a colación circunstancias que hoy día son muy frecuentes, ya que cuando dos razones sociales tienen vínculos comerciales donde se hace relevancia a un signo distintivo del propiedad de uno de ellos el segundo empresario considera que empieza a tener derechos que no le corresponden”.
La abogada agregó que esta situación por la cual “afortunadamente la Ley contempla diferentes mecanismos jurídicos donde se pueden defender derechos adquiridos con anterioridad y que por supuesto prevalecen sobre contratos, acuerdos o alianzas”.
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