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Tributario y aduanero


Baker Mckenzie

El régimen de enajenaciones indirectas

20 de febrero de 2020

Laura Durán

Asociada Senior del área de práctica Tributación e Impuestos
Baker Mckenzie

laura.duran@bakermckenzie.com
Canal de noticias de Asuntos Legales

La normativa sobre enajenaciones indirectas plasmada en la Ley 2010 de 2019, aunque en esencia, permaneció igual al texto de la Ley de Financiamiento, incluye algunas novedades.

¿Qué es una enajenación indirecta?
Es aquella operación donde se transfieren acciones en sociedades, derechos o activos ubicados en el territorio nacional, a través de la enajenación a cualquier título de acciones, participaciones o derechos en entidades del exterior.
Por regla general, la renta bruta o pérdida proveniente de la enajenación de activos está constituida por la diferencia entre el precio y el costo del activo enajenado.
En el régimen de enajenaciones indirectas el costo fiscal corresponde al que tenga el tenedor del activo subyacente como si lo hubiera enajenado directamente en el país y el precio de venta debe corresponder a su valor comercial de conformidad con el ET.

¿Qué cambios incluyó la Ley de Crecimiento Económico?
El primero es respecto al costo fiscal. La Ley 1943 no permitía incrementar el costo en una subsecuente enajenación, es decir, en una posterior enajenación el costo sería el mismo señalado en la norma y no el precio pagado por el comprador.
La Ley 2010 trata de dar una solución a dicho problema, indicando que cuando se realice una posterior enajenación indirecta, el costo fiscal será el valor proporcionalmente pagado por las acciones, participaciones o derechos de la entidad del exterior que posee los activos subyacentes en Colombia. Vale señalar que esta norma no soluciona el problema del incremento del costo en todas las enajenaciones subsecuentes, por ejemplo, en aquellas que no hay “pago” y en las estructuras de varios niveles societarios.
El segundo cambio es respecto de las fusiones y escisiones entre entidades extranjeras, que involucran una enajenación indirecta.
La nueva norma señala que se debe aplicar el artículo 319-8 del ET, el cual establece que no estarán gravadas estas operaciones cuando el valor de los activos ubicados en Colombia no represente más de 20% del valor de la totalidad de los activos poseídos por el grupo, según los estados financieros consolidados de la matriz de las entidades intervinientes. Esta norma soluciona la aplicación simultánea de dos regímenes, dándole prevalencia al del artículo en cuestión.

¿Existe reglamentación respecto de este régimen?
El Gobierno aún no ha expedido reglamentación sobre este régimen. Sin embargo, publicó un proyecto de decreto, en el cual se precisa, entre otros asuntos, el alcance del concepto “enajenación a cualquier título” y el problema del incremento del costo fiscal.
Particularmente, sobre el alcance del concepto de “enajenación a cualquier título”, incluye operaciones que legalmente no se consideran enajenación para efectos tributarios, como lo son la liquidación de sociedades y la disminución de capital con efectivo reembolso de aportes.
Por otro lado, sobre el incremento del costo fiscal en subsecuentes ventas indirectas, señala que esta será procedente solo si la primera venta fue a valor comercial y tributó en los términos del artículo 90-3 del ET. Estos requisitos limitan todavía más la posibilidad de solucionar el tema de incremento del costo fiscal.

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